SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que, el 8 de octubre de 2009, Jorge Eduardo Antezana Ruiz, dio a conocer al Servicio de Personal del Ministerio de Defensa del ahora Estado Plurinacional de Bolivia, su nombramiento en el cargo Subprefecto de la provincia O' Connor del departamento de Tarija, por lo que solicitó la suspensión del pago de sus haberes como militar, porque percibiría un haber como autoridad prefectural; asimismo, mediante memorándum “Departamento I-EMC Sec. 'A' 393/10”, el Comandante General del Ejército, dispuso que a partir del 31 de diciembre de 2009 el hoy accionante fue destinado a la letra “A” de disponibilidad, hasta el 31 de diciembre de 2010, para acogerse a la jubilación.
El 12 de septiembre de 2012 la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), mediante nota APS/DPS/6888/2012, solicitó a Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa si Jorge Eduardo Antezana Ruiz, contaba con los treinta y cinco años de servicio continuo en las FF.AA. y los cuatrocientos veinte aportes requeridos para la jubilación, tomando en cuenta que tres de ellos fueron pagados por el Gobierno Autónomo de Tarija; en ese sentido, la autoridad ahora demandada emitió el Informe DGAAU.UF.SSP.SSO 0458/12, por el cual, informó que el accionante prestó servicios “discontinuos”, correspondiendo su ingreso al sistema de jubilación en calidad de Civil y no como Militar. El 17 de enero de 2013, las autoridades demandadas emitieron el Informe DGGA.UF.SSP.SSO 003/13, señalando que en el periodo de noviembre 2009 a enero 2010, existió interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio del Sector Defensa, por parte de Jorge Eduardo Antezana Ruiz, por lo que consideraron no cumplir con el art. 1 del DS 25620, pasando a ser personal militar con “servicios discontinuos” de las FF.AA., lo que motivó que le descontaran de su renta de vejez.
En la problemática planteada, el accionante considera que la Dirección Nacional de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, así como la Sección de Servicios Personales y de la Seguridad Social, al emitir los Informes 0458/12 de 26 de septiembre y DGGA.UF.SSP.SSO 003/13 de 17 de enero de 2013, usurparon funciones del Departamento de Personal del Comando General del Ejército, siendo dicha instancia administrativa la encargada de informar sobre sus treinta y cinco años de Servicio “continuo” prestados a las FF.AA.
En el caso de autos el accionante no precisó con certeza que derechos fueron vulnerados, toda vez que los descuentos que afectaron su renta de jubilación fue a efecto de una determinación tanto por la AFP Futuro de Bolivia como el SENASIR, misma que debió ser impugnada por el accionante, quien pudo plantear los recursos administrativos si afectaron o causaron en perjuicio a sus derechos o intereses legítimos, dado que en sede administrativa se tienen los mecanismos inmediatos, para dilucidar aspectos generados en primera instancia; además, se ha establecido dos Informes contradictorios refiriéndonos al emitido por las autoridades demandadas y el Informe de 12 de junio de 2013 emitido por el Jefe del Departamento I-ADM.RR-HH. del Comando General del Ejército, mismos que debieron ser previamente dilucidados antes de los recursos de reclamación, apelación y en su caso de casación, por lo que el accionante no agotó las instancias que podrían ser medios idóneos para resolver la problemática planteada y al persistir actos vulneratorios de derechos activar la acción de amparo constitucional, lo contrario significaría que este Tribunal ingrese en un ámbito administrativo, cuando su rol es exclusivamente la tutela de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21