SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2009, el accionante por nota dirigida a Servicios Personales del Ministerio de Defensa dio a conocer que al haber sido nombrado Subprefecto de la provincia O' Connor del departamento de Tarija, solicitó “la suspensión de pago de haberes” (sic), debido a que percibiría un sueldo por asumir dicho cargo; asimismo, mediante memorándum Departamento I-EMC Sec. “A” 393/10 de 19 de marzo, le informaron que a partir del 31 de diciembre del 2009 se encontraba en destino temporal a la letra “A” de disponibilidad por el tiempo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Habiéndose acogido al beneficio de jubilación, el 12 de septiembre de 2012, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), nota APS/DPS/6888/2012, solicitó a Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa si contaba con los treinta y cinco años de servicio continuo y dentro de los cuatrocientos veinte aportes requeridos para su jubilación, tres de ellos fueron pagados por el Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; en ese sentido, dicha autoridad demandada emitió el Informe DGAAU.UF.SSP.SSO 0458/12 de 26 del referido mes y año, en la cual, de forma incongruente informó que su persona hubiese prestado sus servicios “discontinuos” la autoridad ahora demandada, instruyo a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) ingrese al sistema de jubilación en calidad de Civil y no como Militar, de igual forma ordenó se comunique al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) la recuperación de los recursos que le fueron entregados al accionante, lo que motivo el descuento de la “fracción complementaria y fracción de pensiones CCM (Compensación de Cotización Mensual)” de su pensión de vejez; asimismo, las autoridades demandadas emitieron el Informe DGGA.UF.SSP.SSO 003/13 de 17 de enero de 2013, incurriendo en actos ilegales, sin “competencia” y usurpando funciones del Departamento de Personal del Comando General del Ejército, calificaron su permanencia en el servicio militar como “discontinuo” y su ingreso al sistema de jubilación en calidad de Civil y no como Militar, por lo que considera que dichos informes contienen datos falsos y erróneos, al mismo tiempo señaló que no se aplicaron correctamente las normas legales, con los cuales se habría vulnerado sus derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21