Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
II.3.
II.3. El 26 de septiembre de 2012, Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, emitió un informe DGAA.UF.SSP. 0458/2012, ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, manifestando que de la revisión de los antecedentes de esa Cartera de Estado, se estableció que en el periodo de noviembre de 2009 a enero de 2010, existe interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio del ahora accionante, por lo que rectificaron la nota DGAA.UF.SSP.SSO. 0296/10 de 22 de octubre de 2010, como personal con “servicios discontinuos” en las FF.AA. (fs. 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21