SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Inés Mercedes García Luzio, representante legal de FUTURO de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, presentó informe escrito cursante de fs. 86 y vta. asi como en audiencia de 13 de junio 2013, a fs. 108 y vta., se fue representada por Gladys Cox Salazar y Marcelino Saavedra, en representación la mencionada empresa, señalaron: La normativa aludida es la Resolución Administrativa (RA) SPVS IP 338 de 11 de abril de 2008; en ese sentido, bajo la normativa que regula la otorgación de prestaciones a miembros de las FF.AA., su entidad recibe documentación de acreditación del solicitante y sus derecho habientes, así como la certificación pertinente del Ministerio de Defensa, en el caso particular se observó que el asegurado no hubiera contado con treinta y cinco años de servicio continuo; siendo así, solo dieron cumplimiento a las instrucciones de su regulador, otorgando al afiliado Militar un tratamiento que corresponde a un funcionario civil.
En audiencia, de fs. 109, el representante de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, manifestó que no tiene legitimación activa ni pasiva en la acción de amparo, ratificándose en la nota “9193” (sic), considerando que esa misma fue emitida conforme a la información otorgada por COSSMIL.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente»
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21