SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES de Cochabamba, a través de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 170 a 183; asimismo, en audiencia junto a Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I -codemandado-, puntualizaron lo siguiente: 1) El proceso administrativo interno motivo de la presente acción, se inició por denuncias presentadas por Juan Boris Choque Leytón, Presidente de Transparencia y Control Social del municipio de Colcapirhua, las cuales fueron remitidas por el Director Técnico del SEDES al Sumariante I, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, determinando la apertura del proceso administrativo interno contra la accionante y otros, conforme se establece del Auto de apertura de proceso de 24 de agosto de 2012, presumiéndose la existencia de responsabilidad administrativa por presunta contravención del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes tercera versión; b) En el proceso interno seguido contra la accionante se precauteló y garantizó el respeto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 115.II de la CPE, así como en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, garantizando la correcta aplicación de todos los componentes de un debido proceso, en base a suficiente prueba tanto documental como testifical de cargo y descargo que una vez valoradas dentro la sana crítica, objetividad y razonabilidad por la Autoridad Sumariante I, inclusive aplicando el principio de verdad material que rige en los procesos administrativos, habiendo confirmado las contravenciones a la normativa administrativa establecida en el Auto de apertura de proceso administrativo, así como tramitado el proceso administrativo interno conforme a la normativa prevista en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, permitiendo que la accionante pueda defenderse en todo momento, no existiendo vulneración al derecho a la defensa alegado; 3) Se ha evidenciado que la accionante en su calidad de Directora del hospital de Colcapirhua de ese entonces, efectuó malos manejos administrativos económicos, contratos irregulares, recepción de medicamentos irregulares, realización de contratos verbales y deudas que ascienden a más de medio millón de bolivianos, por lo que se le determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante, imponiéndosele la sanción de destitución de su persona como servidora pública del sistema de salud; ante lo cual, la prenombrada presentó prueba documental que sin embargo no desvirtuaron el hecho en cuanto a las denuncias presentadas en su contra; 4) Del informe circunstanciado de hechos de la gestión 2009, donde fungía como Directora la accionante, se establece la contravención a la normativa administrativa, dando lugar inclusive a que dicho informe sirva de base para que se inicie un proceso penal en su contra seguido por el Alcalde Municipal de Colcapirhua por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, omisión de denuncia y otros, actuados adjuntados al informe que guardan estricta relación con los hechos por los cuales fue procesada administrativamente la accionante; 5) Una vez admitidas y practicadas las pruebas, le compete a los órganos judiciales su valoración, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado; sin embargo, en el memorial de acción de amparo constitucional, no se señala qué pruebas no fueron valoradas y se apartaron del marco legal de la razonabilidad y equidad, o en su caso, no refiere cuáles no resultaron aceptadas en proceso o habiéndolo hecho no fueron producidas o compulsadas, estableciéndose en el presente caso, que toda la prueba documental y testifical fue valorada correctamente por la Autoridad Sumariante dentro del proceso administrativo interno, no siendo ésta la instancia de valorar prueba alguna; 6) Respecto a la prescripción invocada por la accionante mediante el recurso jerárquico, se debe establecer que no opera la misma dentro del citado recurso cuando el proceso sumario ha concluido, toda vez que en la vía administrativa solo se puede pedir la prescripción cuando la infracción ha sido cometida y ocurrida en un tiempo mayor a los dos años atrás; al respecto, la autoridad jerárquica no dio curso a esta solicitud, porque no fue solicitada en el sumario y además debe aplicarse la CPE con preferencia ante cualquier otra norma cuando se encuentre de por medio los derechos de la administración pública del Estado en resguardo de su patrimonio, según lo señala el art. 112 de la Norma Suprema; 7) Se ha resguardado el derecho a la fundamentación y motivación en las resoluciones pronunciadas, tanto de la etapa sumarial, como de impugnación, por lo que no existe vulneración a este derecho; 8) Respecto a la lesión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral aludidos por la accionante, se ha establecido que no se trató de un despido injustificado ni arbitrario tal cual se pretende hacer ver, alegando que se habría infringido la CPE en su art. 46.I y II; sin embargo, la excepción a un despido injustificado, está en un proceso administrativo interno con aplicación del debido proceso y su derecho a la defensa como ocurrió en el presente caso, no existiendo pruebas que establezcan la vulneración del derecho al trabajo y su componente de estabilidad laboral; y, 9) La accionante se limitó a redundar sobre el recurso jerárquico, olvidándose que el proceso administrativo interno consta de varias etapas y resoluciones hasta llegar recién a la Resolución jerárquica, no habiendo demostrado la accionante en su demanda de manera lógica y fundamentada, con cuáles actos se le habrían vulnerado sus derechos aludidos, a pesar de haber hecho uso de todos los medios de prueba para presentar su defensa; en ese sentido, no se demostró la existencia de restricción ni supresión de derechos y garantías constitucionales de la accionante, solicitando se deniegue la acción planteada y sea con costas y multas.
Por su parte, haciendo uso de la réplica, señalaron que en la presente acción no se halla el nombre del Sumariante, ni las vulneraciones constitucionales en las que incurrió; la accionante manifiesta que los informes circunstanciados se emiten cuando existen indicios de responsabilidad administrativa por peligro inminente, precisamente previniendo dicha causa por daño a la población de Colcapirhua se emitió el informe circunstanciado; reiterando se deniegue la tutela alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.2.2. La valoración de la prueba en los procesos administrativos
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la valoración parcializada de la prueba de cargo y la omisión en la valoración de la prueba de descargo
- III.3.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del recurso jerárquico y la falta de fundamentación de la excepción de prescripción
- CONFIRMAR en todo