SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2013

Fecha: 29-Oct-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 954 a 959, por la cual denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece la responsabilidad administrativa, civil, ejecutiva y penal de los servidores públicos; por su parte, el art. 29 de la citada Ley, determina que la responsabilidad administrativa se determinará por proceso interno de cada unidad “que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere” (sic), normas legales a las que se ajusta lo obrado por la autoridad sumariante en el proceso instaurado contra la accionante y otros servidores públicos; ii) No resulta evidente que fuere necesaria la existencia de una auditoría especial para determinar la responsabilidad administrativa, conclusión que se fortalece por lo establecido en el art. 15 de la Resolución CGE-084/2011. La valoración del documento titulado: “Relación de hechos y circunstancias de utilización del recurso del SUMI en otras partidas de gastos elegibles” realizado por informe de auditoría UAI-003/2010, está permitido por las normas administrativas vigentes, elaborado para establecer la concurrencia o no de responsabilidad administrativa de la accionante, informe que era la base sobre la que se desarrolló el proceso administrativo interno, teniendo la carga el accionante de presentar los descargos que correspondan a fin de desvirtuarlo; iii) La afirmación de la accionante que el mencionado documento consistiría en un informe de auditoría especial, no tiene asidero alguno, no estando sujeto a las formalidades señaladas por ley a las auditorías especiales destinadas a establecer, entre otros, la responsabilidad civil y/o administrativa de los servidores públicos; dicho documento según consta de obrados fue puesto a conocimiento de Jenny Marlene Azero Merubia; iv) Era deber de la accionante señalar de forma objetiva en qué consistía la valoración selectiva de la prueba de cargo como el documento signado con el UAI-003/2010 H-1 y la conducta omisiva de los documentos que cursan en el expediente, no correspondiendo a este Tribunal de garantías, ingresar a hacer valoración alguna de los medios de prueba considerados por las autoridades demandadas, cuya carga procesal correspondía asumir a la accionante; v) Con relación al oficio presentado que atribuye al testigo Néstor Arellano Delgado, era deber de la accionante fundamentar la trascendencia de dicho acto en la lesión de sus derechos constitucionales, observación que se extiende a la supuesta falta de valoración de las pruebas adjuntadas tanto de cargo como de descargo, debiendo señalar cómo la irregularidad denunciada le ha causado agravio constitucionalmente relevante, además de señalar los derechos vinculados estrictamente a esa desigualdad y la trascendencia que tendría en el proceso la reparación que persigue, lo que en el presente caso no se ha evidenciado; vi) La acción de amparo constitucional no puede considerarse como otro recurso procesal ordinario, cuya finalidad está claramente establecida en el art. 128 de la CPE, por lo que los cuestionamientos referidos a la valoración errónea de la prueba, no pueden ser considerados en esta acción, sino solo cuando dicha actividad adquiera relevancia constitucional señalada expresamente en la acción incoada; vii) Con referencia a la falta de fundamentación en la Resolución del Recurso Jerárquico, se debe señalar que dicha resolución, si bien no expresa un análisis doctrinal, resulta suficientemente clara en los motivos que señala para confirmar la resolución impugnada; viii) En lo relativo a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción en la Resolución del recurso jerárquico, anotar que la autoridad que dictó dicho fallo se pronunció expresamente sobre ella, al señalar que no era posible ingresar a considerar aspectos sobre los cuales no se ha pronunciado la autoridad inferior, toda vez que las autoridades superiores únicamente deben pronunciarse sobre los aspectos contenidos en la resolución impugnada y que fueron objeto de impugnación fundamentada; en todo caso, debió hacer valer su excepción de prescripción ante la Autoridad Sumariante de acuerdo al art. 16 del DS 23318-A; y, ix) Respecto al derecho al trabajo, éste no resulta absoluto pues el propio ordenamiento jurídico dispone las formas legales en que un servidor público puede ser destituido del cargo que haya asumido, previo proceso administrativo interno si se hallare bajo la jurisdicción administrativa o mediante el procedimiento legal señalado por la Ley General del Trabajo, cuando el trabajador no fuere servidor público.