AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2013-RCA

Fecha: 08-Nov-2013

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso concreto, se constató que el Tribunal de garantías declaró “improcedente” la presente acción tutelar fundamentando que, el accionante no utilizó los mecanismos de defensa establecidos por ley dentro del proceso sumario administrativo que se le sigue, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad. 

No obstante, ese Tribunal no observó la línea jurisprudencial constitucional que establece ciertas situaciones, por las cuales se abstrae el principio de subsidiariedad de la acción de amparo, como es el caso de las demandas de personas con discapacidad, para quienes no es necesario exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos de reclamo para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución. En la especie, cursan en obrados (fs. 42 a 44), certificaciones con las que Luís Fernando Ramos Álvarez, acredita ser una persona con discapacidad, por lo que no correspondía exigir que agote los medios de defensa dentro del proceso administrativo de referencia, antes de acudir a la justicia tutelar, dado que pertenece a un grupo de protección constitucional prioritaria; en consecuencia, correspondiendo hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige para este tipo de acciones.

Una vez desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la Ley Fundamental, concordante con el art. 55.I del CPCo, por el que se impele a las partes activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados.

En el caso en examen, se evidenció que cursa en obrados la Resolución Final de 15 de marzo de 2013 (fs. 3 a 7), cuya diligencia de “notificación” es de 18 del mismo mes y año (fs. 7 y vta.); asimismo, figura el Auto de ejecutoria de 25 de igual mes y año (fs. 1 a 2 vta.). Al respecto conviene precisar que el primer fallo no puede ser considerado para el inicio del respectivo cómputo dado que -en criterio del accionante- incumple con formalismos procesales como la ausencia de firma y sello de la autoridad sumariante en la copia de la misma y a su vez extraña la falta de notificación personal. En consecuencia, (haciendo abstracción de los memoriales de impugnación que se pudo haber presentado en virtud a la excepción del principio de subsidiariedad), a efectos de establecer si      la presente acción fue formulada dentro de término, se debe tomar en cuenta la fecha de la diligencia de notificación con el Auto de ejecutoria; es decir, 25 de marzo de 2013 (fs. 2 y vta.), por ser la última decisión administrativa por la que supuestamente lesionaron sus derechos, conforme se constató en la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 de septiembre del año ya mencionado (fs. 67 a 73); de modo que, se encuentra dentro de los seis meses previsto en los        arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.