AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2013-RCA
Fecha: 28-Nov-2013
II.2. Sobre los derechos de las personas con discapacidad
Así tomando en cuenta esta situación la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional y respecto a las causales de improcedencia, en la SCP 0085/2013 de 17 de enero, entre otras, estableció: "El Estado Plurinacional, con la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, ingresa a una nueva era, destacando la vigencia de los derechos humanos de segunda y tercera generación, sin dejar de lado y profundizando los derechos de primera generación, concordante con las nuevas corrientes doctrinarias, destacándose en materia del neo constitucionalismo; los últimos años, han venido cobrando importancia internacional el debate acerca de la observancia de los derechos humanos, en los procesos de cambio que tienen lugar en distintas áreas y países del mundo; el debate ha ido desplazando el centro de su intensidad desde la dimensión estrictamente referida a los derechos civiles y políticos, hacia los derechos económicos, sociales y culturales de las personas cualquiera sea su nacionalidad o condición, sin que con ello, los primeros hayan perdido relevancia. La última ratio en la que se afirma, es la construcción democrática del Estado, expresada típicamente en el sistema de balance de poderes y contrapoderes de su ingeniería institucional, que es la respuesta operativa a la pregunta por la garantía normal del cumplimiento de las obligaciones de omisión o contención de los derechos económicos, sociales y culturales; la fuerza normativa de la Constitución tiene que equilibrar la rigidez y el cambio constitucional, cambio que se justificará a su vez por los cambios de las relaciones fácticas subyacentes, se trata de un modelo abierto y en constante construcción y reforma. Estos derechos no limitan ni permiten participar del poder, sino que se presentan como demandas o exigencias a las que se debe someter la autoridad en la orientación y el contenido de las decisiones de gobierno. Son derechos que responden a los valores de la igualdad y la solidaridad. También aquí asume gran importancia el principio de no-discriminación. En esta línea la Ley fundamental del Estado boliviano en su art. 70, establece que, toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: '1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales'. Del mismo modo el art. 71 de la citada norma Suprema, dispone: 'I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad; II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad" en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad'. Finalmente el art. 72, indica, 'El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley'. En el caso concreto, todas las personas sin discriminación sean estos del ámbito privado o público están comprendidos en la misma, pudiendo invocarse en todo momento”.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre los derechos de las personas con discapacidad
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de contenido establecidos por el art. 33 del CPCo