AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2013-RCA
Fecha: 28-Nov-2013
Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
Por su parte, la jurisprudencia constitucional con relación a la posibilidad de formular la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales o administrativas, por AC 0176/2012-RAC de 25 de octubre, indicó que: “Con relación a la posibilidad de formular la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales o administrativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara que, de conformidad a la prescripción contenida en el art. 64 del CPCo, la referida acción extraordinaria procede únicamente en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, por lo que a través de esa vía, no es posible atender demandas de inobservancia a resoluciones judiciales o administrativas.
Al respecto, a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional señaló que `De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales´”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- Fragmento 4
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 6
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR