AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O

Fecha: 04-Nov-2013

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:               00092-2012-01-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En la denuncia de incumplimiento de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I.       ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA

I.1. Contenido de la denuncia

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 26 a 30 vta., la accionante denuncia el incumplimiento de la SCP 0121/2012, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 29 de agosto de 2013, los Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda, constituidos en Tribunal de garantías, tramitaron y resolvieron una acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Aníbarro Vera, tercera interesada dentro de la acción de tutela activada anteriormente por su parte; recurso que fue concedido, en desconocimiento de lo dispuesto por el fallo referido.

Agrega que no obstante que en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0121/2012, las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, dispusieron el desapoderamiento del inmueble de propiedad del SEDES de Chuquisaca; en la nueva acción presentada, el Tribunal de garantías ordenó que previo al desapoderamiento se proceda a la medición técnica de la superficie del predio objeto del litigio.

Refiere que el fallo emitido dentro del proceso principal que goza de calidad de cosa juzgada, reconoció el derecho propietario de SEDES de Chuquisaca, más en ninguna parte obliga al Juez a quo a reconocer mejor derecho propietario a favor de las recurrentes y menos entregar terrenos remanentes en su favor. Sin embargo, no conforme con lo determinado en la SCP 0121/2012, Elizabeth Aníbarro Vera interpuso incidentes de oposición al desapoderamiento ante la justicia ordinaria, aludiendo que previamente debería realizarse una medición técnica sobre la superficie total del terreno, los cuales fueron rechazados en ejecución de sentencia, al igual que la solicitud de complementación presentada.

Además de lo señalado, de los Vocales que concedieron la tutela impetrada en el amparo constitucional presentado por Elizabeth Anibarro Vera; Natalio Tarifa Herrera, un año antes de constituirse como Tribunal de garantías, actuó como tribunal ad quem, confirmando el rechazo al incidente de oposición al desapoderamiento planteado por la misma; y Delma Miranda Arancibia fue autoridad demandada en la primera acción tutelar planteada por el SEDES de Chuquisaca, sin embargo, de tener motivos para excusarse del conocimiento de la última acción de amparo constitucional, no lo hicieron.

Por lo señalado, solicitan que se emita nueva orden de desapoderamiento para hacer respetar lo determinado en la SCP 0121/2012, ya que mediante el fallo emitido en la última acción, quedó sin efecto, sin perjuicio de las sanciones y medidas que pudiesen adoptarse.

I.2. Informe del Tribunal de garantías

Mediante decreto de 11 de octubre de 2013 (fs. 31), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional solicitó informe a la Presidenta de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre el cumplimiento de la SCP 0121/2012, providencia con la que fue notificada dicha autoridad, el 23 de los mismos mes y año.

A través del informe escrito cursante de fs. 47 a 52, Delma Miranda Arancibia, en su condición de Presidenta de la referida Sala, señaló lo siguiente: a) Se consolidó el derecho del SEDES de Chuquisaca sobre 5 ha de terreno; no obstante, el fallo de primera instancia, ordenó que si existiere superficie superior a la indicada, se proceda a la medición técnica correspondiente. En cumplimiento a lo cual, se dispuso dicha medición; b) No se otorgó derecho alguno a ninguna de las partes, solo se verificó la existencia de derechos vulnerados y se concedió la tutela, ordenando que se dé lugar a la medición; c) Al haberse invocado el derecho a la vivienda, por encontrarse una familia en la intemperie, solo provisionalmente y considerando el riesgo que amerita tal extremo en la salud de las personas integrantes de ese núcleo familiar y de sus bienes, se ordenó que ocupen la vivienda, sin otorgar ningún poder ni propiedad sobre la misma; y, d) La SCP 0121/2012, dispuso el desapoderamiento del inmueble de propiedad del SEDES sobre 5 ha, lo que no fue contrariado, modificado y menos incumplido, siendo que únicamente se concedió la tutela en relación a una solicitud de medición técnica que solicitó la accionante, sin desconocer ningún derecho propietario, ni dejar sin efecto el desapoderamiento.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del SEDES de CHUQUISACA contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar del mismo departamento, se concedió la tutela y en consecuencia, se revocó la Resolución pronunciada por la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo la nulidad del Auto de Vista SCII-449/2011 de 21 de diciembre, y ordenando a las autoridades codemandadas a dictar nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 19 a 34 del dossier).

II.2.  La resolución descrita en la Conclusión anterior fue devuelta al Tribunal de garantías junto al expediente original, mediante oficio CITE OF. ONTCP 02348/2012 de 15 de mayo (fs. 35 del dossier), habiéndose notificado con la misma a los demandados el 22 de mayo de 2012 (fs. 40 vta. del dossier).

II.3.  Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, Gilka Guerrero Copa, en representación legal del SEDES de Chuquisaca, denunció el incumplimiento de la SCP 0121/2012 (fs. 52 a 57 vta. del dossier).

II.4.  Por AC (ACP) 0006/2012-O de 5 de noviembre, se resolvió la denuncia de incumplimiento, revocando parcialmente el Auto de Vista SCI- 264/2012 de 17 de octubre, pronunciado por el Tribunal de garantías, determinando la demora en la ejecución de la SCP 0121/2012, conminando al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial a emitir resoluciones con la debida diligencia y en el marco de la razón jurídica de la SCP 0121/2012; y al mismo tiempo, se rechazó la denuncia de incumplimiento (fs. 61 a 72 del dossier).

II.5.  Mediante Resolución 397/2013 de 29 de agosto, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, conformada por los Vocales Natalio Tarifa Herrera y Delma Miranda Arancibia, resolviendo una acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Aníbarro Vera contra César Suárez Saavedra y Carlos Bernal Tupa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y otro; concedieron la tutela impetrada, alegando que la ejecución de la sentencia de primera instancia no se cumplió a plenitud, dado que se procedió a afectar propiedades que estarían fuera de las 5 ha, y se libró mandamiento de desapoderamiento, sin previa individualización en su superficie y límites del terreno. Por lo que dispone la medición técnica para verificar si los terrenos de la accionante, se encuentran fuera o dentro de las 5 ha (76 a 83 del dossier).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La denunciante sostiene que las autoridades demandadas se apartaron de lo dispuesto en la SCP 0121/2012, siendo que no obstante que en la misma, se concedió la tutela al SEDES de Chuquisaca, disponiendo se emita resolución que ordene el desapoderamiento del terreno objeto de la demanda civil; sin embargo, ante la presentación de otra acción de amparo constitucional por parte de la tercera interesada, dispusieron que previo al desapoderamiento se proceda a la medición técnica de dicho terreno, para verificar si los terrenos de la accionante se encuentran fuera o dentro del inmueble que pertenece a la citada institución. Consiguientemente, corresponde analizar si lo denunciado es o no evidente.

III.1.  Con el objeto de resolver la presente denuncia de la forma más coincidente con la vigencia de los derechos fundamentales de las personas involucradas, es preciso establecer que las acciones de amparo constitucional y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de aquellos, se rigen por principios que persiguen la maximización del contenido sustantivo de esos derechos; así, se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, puesto que el retardo, la dilación, el aplazamiento y la demora en la ejecución de lo determinado en una sentencia de amparo constitucional que concedió el recurso, son en la práctica, otras formas de mantener la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.  

           Con el objeto de materializar la eficacia de la justicia constitucional y de las sentencias emitidas en acciones de amparo constitucional, las normas previstas por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que corresponde al tribunal tutelar la ejecución de las mismas, autoridades que conforme el art. 40.II del mismo Código, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas progresivas, e incluso cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional.

           Para el caso de que las autoridades tutelares no cumplan su deber de asumir todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.2.  En el presente caso, la accionante del amparo constitucional resuelto mediante la SCP 0121/2012, denuncia que dicha resolución no ha sido ejecutada, pidiendo se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio civil que dio lugar al amparo constitucional; siendo que, según su argumentación, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional determinó el desapoderamiento de ese predio, y al no ejecutarse el acto judicial de desalojo del mismo por la tercera interesada, estaría el fallo incumplido.

           Ahora bien, para analizar los hechos que demuestran la veracidad o no de la denuncia, corresponde primero verificar el mandato que emana de la SCP 0121/2012, y que constituye una obligación de hacer para las partes, y que emerge de la actividad jurisdiccional constitucional imprimida para su emisión.

           En ese cometido, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del SEDES de Chuquisaca, contra los Vocales de la Sala Civil y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, impugna como acto lesivo de los derechos de esa entidad, los Auto 344/2011; SCII 449/2011 solicitaron sean anulados y que se emitan nuevas resoluciones, las deberían ordenar el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la controversia civil.

           Al amparo de esas premisas, la SCP 0121/2012, a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional, determinó la nulidad del Auto de Vista SCII 499/2012, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución, la que debería contener los elementos expresados en los Fundamentos Jurídicos del fallo, entre los que se verifica la siguiente afirmación; “..al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad…”; razonamiento por el que se concedió la tutela impetrada, y que implica que la nueva resolución a ser dictada por las autoridades demandadas debe ordenar el desapoderamiento del bien objeto del litigio civil que originó esa acción de amparo constitucional.

           En consecuencia, ahora lo que corresponde analizar, son los actos de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial demandado, autoridades que estaban obligadas a emitir nuevas resoluciones, las que en cumplimiento a lo dispuesto, debían ordenar el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la demanda civil entre el SEDES Chuquisaca y la tercera interesada Elizabeth Anibarro Vera.

En ese orden, la revisión de los actos posteriores a la SCP 0121/2012, demuestran que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto motivado de 20 de agosto de 2012, descrito en el Auto SCI 264/2012, ante la primera denuncia de incumplimiento de la SCP 0121/2012, hecho que es respaldado por la aseveración de la ahora denunciante representante del SEDES de Chuquisaca, que en el memorial de 29 de octubre del citado año, mediante el cual denunció el presunto incumplimiento de la SCP 0121/2012, por primera vez, declaró que el 20 de agosto del mismo año, “dando cumplimiento a la SC 0121/2012; la Jueza Dra. Bethy Nogales Borquez en suplencia legal expide el mandamiento de desapoderamiento atendiendo la solicitud que hizo el Servicio Departamental de Salud (SEDES-CHUQUISACA)” (sic).

La evidencia expuesta precedentemente, demuestra que el mandato impuesto a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda y al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial por la SCP 0121/2012, ha sido cumplido, ya que en dicho fallo fue ordenada que esas autoridades emitan nueva resolución determinando el desapoderamiento de la propiedad, cuyo mejor derecho fue declarado a favor del SEDES de Chuquisaca en la demanda civil; mandato obligatorio cumplido a cabalidad y de forma oportuna por la autoridades demandadas.

Ahora bien, una vez que la autoridad judicial de primera instancia cumplió la orden de la jurisdicción constitucional, la parte afectada por el desapoderamiento hizo uso de las vías recursivas que le posibilitan las normas que regulan el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias, presentando, según la denunciante, apelación, incidente de oposición al desapoderamiento e incluso una nueva acción de amparo constitucional, los que ciertamente son hechos nuevos que ya no hacen a la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0121/2012.

III.3.  Aquí, conviene explicar que la activación de una acción de amparo constitucional, sólo es factible mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por las normas de lo arts. 33 y 53 del CPCo, entre ellos, según el art. 33.4, una relación de hechos; éstos, son los que vinculan la acción con unos actos materiales concretos, respecto de los cuales se traba la relación procesal y los que la jurisdicción constitucional debe someter a escrutinio para verificar que respeten cada uno de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Con esa premisa, es que el mecanismo para delimitar el alcance de una sentencia de amparo constitucional, es la verificación de los hechos denunciados por las partes y que fueron comprobados en su validez constitucional en la acción de amparo, no pudiendo el fallo ni los actos posteriores de ejecución de la misma, referirse a hechos o actos diferentes a los demandados, pues sólo los denunciados se constituyen en la materia justiciable dentro de cada acción tutelar; ahora bien, la subregla precedente, no impide a la jurisdicción constitucional referirse a hechos conexos a los denunciados, cuando estén relacionados con aquellos que fueron revelados por el accionante; empero, esa posibilidad se limita a los que tiene relación directa o son causa para los que si fueron demandados, más no podrá referirse a otros distintos que configuran actos diferentes a los demandados, porque ello importaría casi una actividad oficiosa que rebasa los límites del principio de no formalismo previsto constitucionalmente.

En ese orden de ideas, es pertinente concluir que en una acción de amparo constitucional, los hechos concretos denunciados son los que vinculan a la sentencia que resuelve la misma, y actúan como límite de la competencia del amparo constitucional en el caso concreto, demarcación que no puede modificarse en ejecución de sentencia, procedimiento posterior confinado a la simple ejecución de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por esa razón es que este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe evitar, en ejecución de sentencia, rebasar los límites establecidos por el fallo, y mucho más interferir con la actividad propia de cada una de las autoridades demandadas, las que mantienen sus competencias y atribuciones propias, para continuar en conocimiento y resolución del caso concreto, ya que una vez cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se desactiva, quedando el caso concreto en manos de las autoridades ordinarias.

En el presente caso, ya se ha manifestado que el Auto motivado de 20 de agosto de 2012, emitido por la suplente del Juez demandado, en cumplimiento de la SCP 0121/2012, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto del proceso civil que a su vez provocó el amparo constitucional resuelto por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, la accionante, informa, que ese Auto motivado fue objeto de apelación, incidentes e incluso luego se presentó una nueva acción de amparo constitucional tendientes a la paralización de esa orden judicial; es decir, que comunica hechos posteriores al cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0121/2012, los que corresponden estrictamente al ámbito de competencia de las autoridades que los emitieron y que por ello deben conocerlos y resolverlos; dicho de otro modo, la emisión del Auto de 20 de agosto de 2012, importa el cumplimiento de la SCP 0121/2012, todos los actos posteriores que se denuncian, pertenecen al trámite de ejecución de esa orden de desapoderamiento, los que ya no son materia del procedimiento de ejecución de esa sentencia constitucional, siendo solamente actos propios de la ejecución del proceso civil ordinario en el que se emitió la orden de desapoderamiento, por lo que no merecen ser considerados por esta jurisdicción constitucional, sino en su proceso propio.

Conforme a todo lo anotado, esta Sala Constitucional se arriba al convencimiento de que la SCP 0121/2012 ha sido cumplida, siendo innecesarias medidas de compulsión para ese efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de lo previsto en el art. 16.II del Código de Procedimiento Constitucional, resuelve declarar NO HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la SCP 0121/2012.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 

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