AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O

Fecha: 04-Nov-2013

III.2.

III.2.  En el presente caso, la accionante del amparo constitucional resuelto mediante la SCP 0121/2012, denuncia que dicha resolución no ha sido ejecutada, pidiendo se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio civil que dio lugar al amparo constitucional; siendo que, según su argumentación, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional determinó el desapoderamiento de ese predio, y al no ejecutarse el acto judicial de desalojo del mismo por la tercera interesada, estaría el fallo incumplido.

           Ahora bien, para analizar los hechos que demuestran la veracidad o no de la denuncia, corresponde primero verificar el mandato que emana de la SCP 0121/2012, y que constituye una obligación de hacer para las partes, y que emerge de la actividad jurisdiccional constitucional imprimida para su emisión.

           En ese cometido, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del SEDES de Chuquisaca, contra los Vocales de la Sala Civil y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, impugna como acto lesivo de los derechos de esa entidad, los Auto 344/2011; SCII 449/2011 solicitaron sean anulados y que se emitan nuevas resoluciones, las deberían ordenar el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la controversia civil.

           Al amparo de esas premisas, la SCP 0121/2012, a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional, determinó la nulidad del Auto de Vista SCII 499/2012, ordenando a las autoridades demandadas que emitan una nueva resolución, la que debería contener los elementos expresados en los Fundamentos Jurídicos del fallo, entre los que se verifica la siguiente afirmación; “..al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad…”; razonamiento por el que se concedió la tutela impetrada, y que implica que la nueva resolución a ser dictada por las autoridades demandadas debe ordenar el desapoderamiento del bien objeto del litigio civil que originó esa acción de amparo constitucional.

           En consecuencia, ahora lo que corresponde analizar, son los actos de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial demandado, autoridades que estaban obligadas a emitir nuevas resoluciones, las que en cumplimiento a lo dispuesto, debían ordenar el desapoderamiento del bien inmueble objeto de la demanda civil entre el SEDES Chuquisaca y la tercera interesada Elizabeth Anibarro Vera.

En ese orden, la revisión de los actos posteriores a la SCP 0121/2012, demuestran que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto motivado de 20 de agosto de 2012, descrito en el Auto SCI 264/2012, ante la primera denuncia de incumplimiento de la SCP 0121/2012, hecho que es respaldado por la aseveración de la ahora denunciante representante del SEDES de Chuquisaca, que en el memorial de 29 de octubre del citado año, mediante el cual denunció el presunto incumplimiento de la SCP 0121/2012, por primera vez, declaró que el 20 de agosto del mismo año, “dando cumplimiento a la SC 0121/2012; la Jueza Dra. Bethy Nogales Borquez en suplencia legal expide el mandamiento de desapoderamiento atendiendo la solicitud que hizo el Servicio Departamental de Salud (SEDES-CHUQUISACA)” (sic).

La evidencia expuesta precedentemente, demuestra que el mandato impuesto a la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda y al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial por la SCP 0121/2012, ha sido cumplido, ya que en dicho fallo fue ordenada que esas autoridades emitan nueva resolución determinando el desapoderamiento de la propiedad, cuyo mejor derecho fue declarado a favor del SEDES de Chuquisaca en la demanda civil; mandato obligatorio cumplido a cabalidad y de forma oportuna por la autoridades demandadas.

Ahora bien, una vez que la autoridad judicial de primera instancia cumplió la orden de la jurisdicción constitucional, la parte afectada por el desapoderamiento hizo uso de las vías recursivas que le posibilitan las normas que regulan el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias, presentando, según la denunciante, apelación, incidente de oposición al desapoderamiento e incluso una nueva acción de amparo constitucional, los que ciertamente son hechos nuevos que ya no hacen a la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0121/2012.