AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013-O
Fecha: 04-Nov-2013
I.1. Contenido de la denuncia
El 29 de agosto de 2013, los Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda, constituidos en Tribunal de garantías, tramitaron y resolvieron una acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Aníbarro Vera, tercera interesada dentro de la acción de tutela activada anteriormente por su parte; recurso que fue concedido, en desconocimiento de lo dispuesto por el fallo referido.
Agrega que no obstante que en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0121/2012, las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, dispusieron el desapoderamiento del inmueble de propiedad del SEDES de Chuquisaca; en la nueva acción presentada, el Tribunal de garantías ordenó que previo al desapoderamiento se proceda a la medición técnica de la superficie del predio objeto del litigio.
Refiere que el fallo emitido dentro del proceso principal que goza de calidad de cosa juzgada, reconoció el derecho propietario de SEDES de Chuquisaca, más en ninguna parte obliga al Juez a quo a reconocer mejor derecho propietario a favor de las recurrentes y menos entregar terrenos remanentes en su favor. Sin embargo, no conforme con lo determinado en la SCP 0121/2012, Elizabeth Aníbarro Vera interpuso incidentes de oposición al desapoderamiento ante la justicia ordinaria, aludiendo que previamente debería realizarse una medición técnica sobre la superficie total del terreno, los cuales fueron rechazados en ejecución de sentencia, al igual que la solicitud de complementación presentada.
Además de lo señalado, de los Vocales que concedieron la tutela impetrada en el amparo constitucional presentado por Elizabeth Anibarro Vera; Natalio Tarifa Herrera, un año antes de constituirse como Tribunal de garantías, actuó como tribunal ad quem, confirmando el rechazo al incidente de oposición al desapoderamiento planteado por la misma; y Delma Miranda Arancibia fue autoridad demandada en la primera acción tutelar planteada por el SEDES de Chuquisaca, sin embargo, de tener motivos para excusarse del conocimiento de la última acción de amparo constitucional, no lo hicieron.