AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-O
Fecha: 04-Nov-2013
III.1.
III.1. A fin de resolver la presente denuncia de la forma más coincidente con la vigencia de los derechos fundamentales de las personas involucradas, es preciso establecer que las acciones de libertad y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de aquellos, se rigen por principios que persiguen la maximización del contenido sustantivo de esos derechos; así, se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, referido al principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de acción de libertad, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, puesto que el retardo, la dilación, el aplazamiento y la demora en la ejecución de lo determinado en una sentencia de acción de libertad que concedió la tutela, son en la práctica, otras formas de mantener la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento de la sentencia, porque el o los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales vulnerados, se mantienen transgredidos y burlados, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlos.
Con el objeto de materializar la eficacia de la justicia constitucional y de las sentencias emitidas en acciones de tutela, las normas previstas por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan que corresponde a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, la ejecución de las mismas, autoridades que conforme el art. 40.II del citado Código, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas progresivas, e incluso cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la sentencia constitucional plurinacional.
Para el caso de que las autoridades tutelares no cumplan su deber de asumir todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo de la sentencia, el mismo artículo 16.II del CPCo establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.