AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-O
Fecha: 04-Nov-2013
III.2.
Ahora bien, para analizar los hechos que demuestran la veracidad o no de la denuncia, corresponde primero verificar el mandato que emana de la SCP 1422/2012, y que constituye una obligación de hacer para las partes, y que emerge de la actividad jurisdiccional constitucional imprimida para su emisión.
En ese cometido, tenemos que en la acción de libertad interpuesta por Balvino Huanca Alavi por sí y en representación sin mandato de Viviana Gonzáles Conde, sus hijos y nietos, se impugna la decisión asumida por la Junta Vecinal de Poroma representada por los ahora demandados; de expulsarlos de la comunidad, debido a un robo cometido y reparado en la vía legal, por su hijo; otorgándoles un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para abandonar la comunidad, sin la existencia de un previo debido proceso, afectando a una mujer y menores de edad, quienes no cometieron ningún acto sancionable.
Al amparo de esas premisas, la SCP 1422/2012, estableció que la decisión asumida por los demandados, no era armónica con el orden axiomático imperante, pues más bien era contraria a la cosmovisión del pueblo indígena originario campesino de Poroma, porque el accionante ni sus representados cometieron ningún hecho comunitariamente reprochable, puesto que el hecho antijurídico fue cometido por su otro hijo, Cornelio Huanca Gonzáles; por lo tanto, la solución asumida, no resulta adecuada ni proporcional y tampoco responde a una estricta necesidad comunitaria; pues no se evidenció que se hubieran respetado los procedimientos acordes con la cosmovisión del pueblo. Al margen de lo señalado, se constató que la determinación asumida, afecta a la cosmovisión de la comunidad, en relación a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada, como es el caso de las mujeres y los menores de edad.
Lo señalado precedentemente, llevó a concluir que la decisión asumida por los representantes de la Junta Vecinal, lesionó los derechos alegados como vulnerados por el accionante y sus representados, por lo que se determinó conceder la tutela impetrada por los afectados, disponiendo el cese de las actuaciones llevadas a cabo y materializadas en la notificación de 15 de enero de 2012, que dieron lugar a la determinación de su expulsión de la comunidad, dado que la misma, rompe los postulados contenidos en el paradigma del vivir bien, y por lo tanto, constituye un acto lesivo del orden constitucional.
De lo afirmado en el recurso de queja planteado por los afectados, se presume que no obstante la notificación efectuada mediante orden instruida, a quienes suscribieron la decisión de expulsión, como son los representantes de la Junta Vecinal de Poroma provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, en su calidad de dirigentes, no se dio cumplimiento al fallo constitucional trasuntado en la SCP 1422/2012. Extremo que merece ser verificado por el Juez de garantías, es decir, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, Oswaldo Aguilar Flores. Autoridad que no puede excusarse de su conocimiento y ejecución, habida cuenta, que como se indicó, cuenta con los medios legales necesarios para hacer cumplir una resolución constitucional, como la SCP 1422/2012. En todo caso, corresponderá de acuerdo a su sana crítica ponderar la modalidad que resulte más idónea para ello, de inicio para constatar si la denuncia está basada en información veraz, ya sea requiriendo informes o las medidas necesarias para proceder de acuerdo a lo previsto por las normas contenidas en el art. 16 del CPCo, pudiendo inclusive imponer multas progresivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran emerger; aspectos que desvirtúan la afirmación realizada por dicha autoridad jurisdiccional en su informe, cuando señaló que no cuenta con medios legales para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en una Sentencia Constitucional Plurinacional; lo contrario, implicaría el ejercicio de una justicia constitucional estéril, que no obstante haberse concedido la acción, no logre la reparación de los derechos y/o garantías lesionados; posibilidad no admisible desde el punto de vista constitucional.