AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-O

Fecha: 20-Nov-2013

a)

Precisado los sujetos, el objeto y la causa de la petición de la tutela, manifestar que la SCP 0251/2013-L, como ratio decidendi estableció: a) El memorándum “HAMO/29/2010”, emitido por Filomeno Layme Ckoso, Alcalde demandado, de 29 de octubre de 2010, es un acto administrativo pronunciado por la autoridad referida dentro de sus específicas atribuciones establecidas en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que la situación laboral es la de libre nombramiento; b) Nuestra Norma Suprema protege y garantiza la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; c) La realidad social del municipio de Ocurí, demuestra que existen altos índices de pobreza y mortalidad infantil, siendo necesario disponer la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado; d) Se advierte la actitud de la autoridad demandada de no reincorporar a Josefina Calle Kallata a su puesto de trabajo, de ahí que cursa en obrados la queja presentada a la Defensoría del Pueblo de Potosí, que luego de su intervención, provocó la decisión de emitir el memorándum “HAMO/29/2010”, que determinó el reingreso de la mencionada como educadora del Centro “PAN” Ocurí como funcionaria provisoria; pero, a su finalización, sin tomar en cuenta el derecho de la accionante a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, la autoridad demandada le negó la reincorporación arguyendo que sus compañeras denunciaron que habría estado sustrayendo alimentos, situación que debió ser dilucidado dentro de un proceso interno en el que se escuche a la accionante y mediante el cual se determine la veracidad de tal afirmación; e) Al no haberse demostrado que se hubiese seguido un proceso interno que le atribuya la comisión de la referida falta, no existe motivo justificado para negar el derecho de Josefina Calle Kallata a la protección constitucional a la madre de un niño menor de un año de edad; f) Resulta incomprensible que el Alcalde demandado demuestre una actitud pasiva y no comprometida con los esfuerzos conjuntos programados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de acabar con la mortalidad infantil y la extrema pobreza en el municipio de Ocurí, permitiendo la vulneración de los derechos hoy denunciados; y, g) “El hecho de que la autoridad demandada hubiese suprimido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, provocó indudablemente que su hijo AA no pueda contar con una cobertura de salud y atención médica, afectando a su derecho a la vida y la salud, máxime si los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 nos demuestran que en esa localidad existe el índice de insatisfacción de salud de 91.98.-; el porcentaje de episodios diarreicos en niños menores de 5 años es de 68.22; y, el porcentaje de casos de infecciones respiratorias agudas en infantes menores de 5 años es de 20.76.-, información relevante que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a brindar la tutela inmediata reclamada por la accionante, puesto que el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna para si y su familia (…) siendo deber de las instituciones públicas proteger a la maternidad bajo la misión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad” (sic).