AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-O
Fecha: 20-Nov-2013
III.5. Análisis de la denuncia planteada
En el caso en análisis, el representante de la denunciante de incumplimiento de la SCP 0251/2013-L, en razón a que si bien el Alcalde demandado canceló los haberes devengados a su representada; sin embargo, no pagó los beneficios sociales referido al subsidio de maternidad, alegando que el cálculo efectuado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca es incorrecto; y, que no existiría plazo para su cumplimiento.
De la revisión de antecedentes se evidencia que Filomeno Layme Ckoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, canceló al apoderado de la accionante la suma de Bs6197,94.- por concepto de cumplimiento de la SCP 0251/2013-L, conforme se detalló en la Conclusión II.2; restando cubrir sólo el subsidio de maternidad conforme reconoce la autoridad demanda en el memorial presentado el 22 de octubre de 2013, situación atribuible según la autoridad demandada a que: “…en el cuaderno procesal no existe la documentación de asegurado de la trabajadora, el certificado de atención prenatal y otros documentos que se requiere para que se le otorgue el beneficio de lactancia al menor…” (sic); y, siendo que mediante SCP 0251/2013-L, se determinó entre otros, el pago de los beneficios sociales de los que fue privada la accionante hasta el año de edad cumplido del menor AA; en consecuencia, corresponde su cumplimiento por parte de la autoridad demandada, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada debe ser cumplida por las partes procesales.
En el caso en revisión, el Juez de garantías ordenó el pago de los beneficios sociales de subsidios: prenatal, natalidad y lactancia a favor de la accionante en base al salario mínimo nacional que estuvo vigente para el momento en que existió la relación laboral, decisión que guarda relación con las asignaciones familiares previstas en el Código de Seguridad Social referentes al subsidio de natalidad, que consiste en: “…una asignación designada a compensar los gastos producidos por el advenimiento del niño en el hogar de los trabajadores” -art. 92 del Código de Seguridad Social (CSS)-; lo propio, ocurre con el subsidio de lactancia que: “…consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente por la Caja…” (art. 101 del CSS).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 estableció que el régimen de asignaciones familiares comprende el pago del subsidio prenatal, de natalidad y lactancia; y, siendo que el Juez de garantías determinó que el cálculo debe ser efectuado en base al salario mínimo nacional de ése entonces; en consecuencia, corresponde confirmarla debido a que se encuentra acorde a la normativa y la jurisprudencia desarrollada precedentemente.
En efecto, la liquidación realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, el 8 de octubre de 2013, se basó en el salario mínimo nacional fijado mediante Decreto Supremo (DS) 1549 de 10 de abril de 2013, sin tomar en cuenta que este en su disposición final primera señaló que tendrá efecto retroactivo sólo al 1 de enero del citado año; y, en razón a que en dicho lapso dejó de existir la relación laboral entre la accionante y el municipio de Ocurí, y no se encuentra comprendido dentro de la cobertura de protección brindada por ésta instancia a favor del menor AA; por ende, la liquidación para el pago de los subsidios debe realizarse en base al salario mínimo nacional establecido para el momento en que Josefina Calle Kallata prestaba sus servicios, extensible hasta el año en que su hijo adquirió su primer año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Respuesta de la autoridad demandada
- dispuso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedimiento aplicable a las denuncias de incumplimiento de las sentencias constitucionales
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones
- la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías
- III.2. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales
- III.3. Asignaciones familiares por contingencia de maternidad: subsidios prenatal, natalidad y lactancia
- III.4. Alcance de la SCP 0251/2013-L
- a)
- 1° REVOCAR
- III.5. Análisis de la denuncia planteada
- 2º DISPONER