AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2013-ECA
Fecha: 27-Nov-2013
1°
a) Mediante SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, se determinó: “1° CONFIRMAR la Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación con relación a los Vocales demandados.
Si bien la citada decisión constitucional guarda relación con: 1) La normativa legal que rige a los procesos laborales, que en su art. 9 del CPT establece: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; y, 2) La jurisprudencia constitucional que instituyó: “…que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional…” (SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que cita a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre).
- Edgar Luís Núñez Crespo y Juan Pedro Velasco Maclean
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica d
- 1°
- 2° DENEGAR
- Regístrese
- RECHAZA
- i)
- evidentemente se incurrió en omisión involuntaria al no dejar expresamente señalado el dimensionamiento extrañado por el tiempo transcurrido entre la Resolución del Tribunal de garantías y la emisión de la referida Sentencia Constitucional
- 4°