AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2013-ECA
Fecha: 27-Nov-2013
i)
Sin embargo, no menos evidente es que: i) El Tribunal de garantías al pronunciar la Resolución 008/2011, dispuso la nulidad del Auto 038/2010 y del Auto de Vista 14/2011, emitidos por las autoridades demandadas; ii) El art. 36.8 del CPCo establece: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada…” (las negrillas están añadidas); y, iii) El Juez de primera instancia dentro del proceso laboral seguido, por Alberto Bautista Yucra en su condición de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro “La Joya” contra la empresa minera INTI RAYMI S.A., cumplió con la determinación dispuesta por el Tribunal de garantías, habiendo pronunciado el Auto 038/2010 de 23 de noviembre que resolvió la excepción de impersonería en el demandado planteada por la entidad demandada; la que fue apelada por el ahora accionante, provocando la dictación de la Resolución emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social que dispuso rechazarla por su extemporánea presentación, contra la que se presentó recurso de compulsa que fue declarada ilegal por Auto 10/2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en prosecución de trámites se emitió el Auto de 27 de abril de 2012, que dispuso: “…de acuerdo a los lineamientos del auto de fecha 24 de abril de 2012 (…) se declara este último expresamente ejecutoriado al tenor del art. 515 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (el resaltado es nuestro).
Por ende, al haberse cumplido con la inicial determinación del Tribunal de garantías; y, realizarse dentro del referido proceso laboral sucesivos actos procesales que derivaron en decisiones firmes asumidas por la jurisdicción ordinaria dentro del ejercicio pleno de su competencia, ésta jurisdicción se encuentra facultada para dimensionar los efectos de sus determinaciones con el fin de no afectar las decisiones judiciales emitidas durante el tiempo en que se produjo la inactividad de éste Tribunal por la falta de designación de los Magistrados que la componen, máxime si el Tribunal de garantías el 19 de agosto de 2011, dejó sin efecto en forma conjunta las resoluciones judiciales: Auto 038/2010 y Auto de Vista 14/2011, permitiendo a los sujetos procesales ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a partir de los nuevos actos procesales que se fueron suscitando ante la autoridad competente, aspecto que se omitió analizar a tiempo de emitir la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo; y, siendo que la naturaleza jurídica de la enmienda y complementación, desarrollada en el Fundamento Jurídico de la Resolución II.1, permite al Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a petición de parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la sentencia, complementar alguna omisión que se hubiese incurrido al emitir la sentencia constitucional plurinacional.
Asimismo, en el AC 0012/2011-ECA de 17 de junio, en similar situación, se estableció: “En el presente caso, la SC 0100/2011-R que revocó la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 308 de 19 de septiembre de 2008, así como posteriores actuados, debiendo consecuentemente los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia demandados pronunciar un nuevo auto supremo en el que se resuelva la excepción de prescripción de la acción penal presentada por el accionante.
- Edgar Luís Núñez Crespo y Juan Pedro Velasco Maclean
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica d
- 1°
- 2° DENEGAR
- Regístrese
- RECHAZA
- i)
- evidentemente se incurrió en omisión involuntaria al no dejar expresamente señalado el dimensionamiento extrañado por el tiempo transcurrido entre la Resolución del Tribunal de garantías y la emisión de la referida Sentencia Constitucional
- 4°