SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2013-L
Fecha: 12-Nov-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 479/11 de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 111 a 115 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: Los principales argumentos de la acción tutelar interpuesta, versan respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia contra el ahora accionante, el cual denuncia esencialmente una supuesta inexistencia de suficientes razones de hecho y de derecho para la imposición de la pena, además de otras vulneraciones al debido proceso, como la irregular conformación del Tribunal de Juicio; sin embargo, todos estos hechos denunciados, no pueden ser tutelados vía acción de libertad, pues si bien la misma protege lesiones al debido proceso, éstas deben estar directamente vinculadas con la libertad del accionante, por operar como causa directa para su restricción, aspecto que no se ha demostrado en el presente caso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR