SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2013
Fecha: 04-Nov-2013
concedió parcialmente
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 la de 26 de junio, cursante de fs. 37 a 40, por la cual concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto al codemandado Julio Cesar Mamani Vargas y no así respecto a Pedro Núñez Pacheco, con los siguientes argumentos: i) Del informe de intervención policial preventiva o acción directa, el oficial Julio Cesar Mamani Vargas, señala que "arrestó" al accionante a horas 5:00, presumiblemente del 22 de junio de 2013, en consecuencia, de conformidad con el art. 225 del CPP, dicho arresto debería ser hasta un máximo de ocho horas, es decir hasta horas 13:00 del mismo día; y, ii) Asimismo, del informe elaborado por el funcionario policial Hugo Quise Huanca, investigador asignado al caso, se remitió al accionante ante el fiscal Marcos Vidal Chaya a horas 14:00 del 22 de junio de 2013, en consecuencia, el accionante fue detenido por un lapso de 9 horas, por lo que, no se dio cumplimiento con el art. 225 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.
- III.3.
- REVOCAR en todo