SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3.
En el caso que se examina, el accionante denuncia que los policías demandados, más concretamente Julio Cesar Mamani, Funcionario Policial de Bulo Bulo y Pedro Núñez Pacheco, Investigador de la FELCC de Ivirgarzama, vulneraron su derecho a la libertad, debido a que lo mantuvieron arrestado por más de nueve horas en dependencias policiales, por el supuesto delito de circulación de billetes falsos.
En el caso concreto, conforme se estableció en las conclusiones II.1 y II.2 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante primero fue arrestado por el supuesto delito de circulación de billetes falsos el 22 de julio de 2013, a horas 05:00 por el efectivo policial Julio cesar Mamani Vargas de la Unidad Policial de Bulo Bulo, luego este lo condujo a la Localidad de Ivirgarzama y lo entrego a horas 12:00 en las oficinas de la FELCC de dicha población.
Una vez establecido en las oficinas de la FELCC de Ivirgarzama, Hugo Alfredo Quispe Huanca, Investigador asignado al caso, inmediatamente puso en conocimiento del hecho al Fiscal de Materia Marco Vidal Chaya, quien a horas 14:30 del mismo día, citó al arrestado a objeto de que preste su declaración informativa por el supuesto delito de circulación de moneda falsificada, retirándose de las oficinas de la FELCC a la hora señalada; es decir, a horas 14:30.
A este respeto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, cuando se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado, salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le haya sido posible interponer la acción de libertad, ésta pueda ser interpuesta inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos.
En el caso presente, el ahora accionante el 22 de junio de 2013, si bien estuvo impedido de presentar la acción de libertad, pero tuvo la oportunidad de presentar la acción de libertad inmediatamente después de haber recobrado su libertad; es decir, podía presentarla el mismo día 22 de junio; sin embargo, no lo hizo, dejando transcurrir cuarenta y ocho horas, para luego presentar recién su acción de libertad el 24 de junio de 2013 a horas 15:12, de donde se extrae que la presente acción, no fue presentada de forma inmediata a la supuesta cesación del arresto del accionante, por lo que no cumplió con el entendimiento establecido en la SC 0895/2010-R; además, no justificó de modo alguno cual el motivo por el que no presentó la acción de libertad, inmediatamente después, de haber recobrado su libertad; por lo que, en base a los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Inviabilidad de la tutela cuando la acción de libertad es interpuesta después de haber cesado la detención supuestamente ilegal o indebida
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: “Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos”.
- III.3.
- REVOCAR en todo