SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1918/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 27 de junio de 2011, se presentó ante la AJ para adecuar su contrato y los derechos subyacentes vigentes a la nueva legislación; ya que, CORHAT Bolivia S.A. desarrolló sus actividades desde el 2004, en virtud a un contrato de joint venture suscrito el 26 de mayo del referido año, con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), que fue modificado en cuanto a su vigencia el 17 de marzo de 2005, por el lapso de quince años, por lo que estaría activo hasta marzo de 2020.
La Ley de Juegos de Lotería y de Azar, reconoció la licitud de las operadoras, pues se dirige expresamente a sujetos que desarrollan actividades de lotería, azar y sorteo; sin embargo, las autoridades de la AJ tacharon de ilegal el funcionamiento de determinadas salas de juego, cuando dentro de una adecuada aplicación legal, tal criterio sería inaceptable, porque el Estado recibió impuestos.
Mediante Resolución Administrativa (RA) 07-00015-11 de 9 de agosto de 2011, la AJ rechazó la licencia de operaciones solicitada por la empresa accionante, por lo que el 31 de enero de 2011, interpusieron recurso de revocatoria y, posteriormente recurso jerárquico, por lo que formuló proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que fue admitido el 12 de marzo del citado año.
A raíz de un operativo en la sala de juegos de la empresa, se emitió el Auto de apertura de proceso administrativo, por la presunta comisión de la infracción, establecida en el art. 28.I.2 inc. c) de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar (LJLA), consistente en “Desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego”; emitiéndose la correspondiente Resolución sancionatoria, contra la cual presentó recurso de revocatoria; sin embargo, la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorporó el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, dispone que la falta de pago de la sanción impuesta tiene como efecto que la administración tenga como no presentado el recurso y disponga el archivo de obrados; norma que vulnera los arts. 14.IV, 115.II y 116.I de la CPE, referentes a los derechos y garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la doble instancia; así como, el derecho de acceso a la justicia, establecido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de constituirse en una pena anticipada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó en parte
- Fragmento 4
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados
- La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- 1) Sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma
- i)
- cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- ii)
- 2) Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- Fragmento 29
- III.3.La SCP 1905/2013 de 29 de octubre
- condición económica
- III.4.Análisis del caso concreto
- Sin embargo, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico anterior; ese problema jurídico normativo ya fue resuelto en la SCP 1905/2013, que -como se tiene tantas veces señalado-
- IMPROCEDENTE