SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2013

Fecha: 04-Nov-2013

concedió en parte

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 143 a 151, por la que concedió en parte la tutela solicitada, dejándose sin efecto las Resoluciones 138/2013 de 19 de marzo, 142/2013 de 21 de marzo, 168/2013 de 5 de abril y 249/2013 de 7 de mayo, disponiendo que el Juez ahora demandado lleve adelante nueva audiencia de consideración a la cesación de detención preventiva debiendo pronunciar un fallo debidamente fundamentado, con los siguientes argumentos: 1) La Fiscal de Materia, Ana María Bakovic Morales, imputó formalmente a los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L1008), por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva de Gregorio Nina Cruz y Bertha Condori Llusco de Nina, en los centros penitenciarios de San Pedro de Chonchocoro y de Orientación Femenina de Miraflores, respectivamente; en ese entendido, si los accionantes consideraban que el mandamiento de allanamiento era ilegal debieron haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa tal como previenen los arts. 54 num. 1 y 169 del CPP, para que la autoridad jurisdiccional se manifieste respecto la legalidad o ilegalidad del allanamiento y de su aprehensión, aceptando tácitamente dichos actuados y aplicándoseles medidas cautelares; 2) Asimismo, la Fiscal de la causa solicitó la aplicación de detención preventiva de los accionantes, en virtud al art. 233 num. 1 y 2 del CPP, por existir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 num. 1, 2 y 4, 235 num. 2 del Código mencionado; empero, la autoridad demandada a momento de dictar Resolución agregó otros riesgos procesales establecidos en los numerales 9 y 11 del art. 234 y numerales 1 y 4 del art. 235 del Código adjetivo penal, acto que no puede ser considerado como vulneratorio al debido proceso, pues el numeral 4 del art. 235 Ter del CPP, establece que, de acuerdo a la gravedad de los hechos y los elementos probatorios “puede aplicar medidas mas graves que la solicitada e incluso la detención preventiva” (sic), por lo que la autoridad demandada, en aplicación de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, no vulneró el debido proceso; 3) De la norma legal y de la amplia jurisprudencia se establece que, la consideración a la cesación de la detención preventiva debe versar sobre la base de la resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, de la revisión de las Resoluciones 138/2013 y 142/2013 a momento de rechazar la solicitud de cesación preventiva de los imputados, se incorporó el riesgo procesal previsto en el art. 235 num. 10 del CPP, vulnerando de esta manera el debido proceso de los accionantes, pues los mismos acudieron a la audiencia para desvirtuar los riesgos procesales por los que fueron detenidos preventivamente y no así de los que se pudieran incorporar en audiencia, lo que los lleva a un estado de indefensión e inseguridad jurídica, lesionando de esta manera el debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115 del CPE y 239 num. 1 del CPP; 4) De las actas de consideración de cesación a la detención preventiva la autoridad judicial demandada, se limitó a realizar una relación e indicación de las pruebas y normas legales, sin realizar una debida explicación y fundamentación tal como prevé el art. 124 del mencionado Código, mas al contrario, incorpora el riesgo procesal establecido en el art. 234 num. 10 del adjetivo penal, lesionándose el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva prevista en los arts. 115 de la Norma Suprema, 124 y 173 del Código adjetivo penal; y, 5) El art. 62 de la Ley Fundamental establece que el Estado y sus instituciones tienen el deber de cuidar y proteger a la familia, por lo que el hecho de que ambos accionantes estén detenidos lleva consigo que sus hijos se encuentren sin protección paterna ni materna, debiendo aplicarse una medida que perjudique lo menos posible a los accionantes, tal como establece al art. 222 del CPP.