SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2013

Fecha: 04-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El segundo, a horas 15:00, ubicado en la zona San Felipe de Seke, calle Charcas entre la av. Choquellapu y prolongación Pista, de propiedad de Gregorio Nina Cruz, quien a momento del allanamiento se encontraba en el lugar con otras personas, que serían sus familiares, además de cuatro menores de edad, hallándose en uno de los ambientes un cajón de madera que contenía una sustancia de color blanquecina a la que se le practicó una prueba de narco test, resultando ser cocaína; asimismo, Bertha Condori Llusco de Nina llevaba consigo dos paquetes con sustancias controladas, $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses) y un celular; por otro lado, de la requisa realizada a Gregorio Nina Cruz se encontró un celular y por último, dentro del vehículo que se estaba en el lugar se halló una bolsa nylon con ocho folders con documentación; por lo que, se dispuso su aprehensión y el secuestro de todos los objetos hallados en el allanamiento.

Por último, se inspeccionó el inmueble ubicado en la zona Villa Yunguyo, av. 7 de octubre 3534, de propiedad del accionante, donde se halló un paquete con una sustancia sólida que sometida a la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína, varios envases con residuos de la mencionada sustancia y tres paquetes de forma esférica con la misma sustancia; asimismo, se allanaron tres inmuebles más concluyendo con la orden de allanamiento aproximadamente a horas 19:00.

Posteriormente, fueron imputados y remitidos ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 351/2012 de 10 de septiembre, dispuso la detención preventiva de ambos, por considerar que concurrirían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 num. 1, 2, 4, 9 y 11; y, 235 num. 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica para la aplicación de medidas cautelares.

Refieren que, desde el momento de su detención se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el Juez demandado, debió emitir mandamientos de allanamiento para cada uno de los inmuebles y señalar los nombres de las personas a ser requisadas conforme lo estableció la SC 1493/2002-R de 6 de diciembre; asimismo, consideran que dichos mandamientos, deberían de haber estado fundamentados conforme prevé el art. 123 del CPP y la SC 1420/2002 de “6 de septiembre”.

Agregan que, el Juez de la causa, en la aplicación de medidas cautelares actuó de manera ultra petita, porque incorporó a la solicitud del Ministerio Público, los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 num. 9 y 11; y, 235 num. 1 y 4 del CPP, lesionando el principio de objetividad y certeza. Del mismo modo, señalan que la autoridad demandada dictó las Resoluciones 138/2013 y 142/2013 de 19 y 21 de marzo, 168/2013 de 5 de abril y 249/2013 de 5 de mayo, por las que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de los accionantes, incorporando en el último fallo el riesgo procesal establecido en el art. 234 num. 10 del CPP, vulnerando el principio de preclusión, debido proceso y contradicción. Asimismo, se lesionó el principio de incomunicabilidad establecido en el art. 24 del Código Penal (CP), pues la autoridad demandada utilizó el término de flagrancia tanto en su resolución de aplicación de medidas cautelares como las de rechazo, sin considerar que uno de los imputados fue encontrado en posesión de sustancias controladas y mientras que el otro no; además, que Gregorio Nina Cruz, en ningún momento opuso resistencia, más bien coadyuvó en los allanamientos, señalando que el art. 124 del CPP, establece que los Autos interlocutorios deben contar con una debida fundamentación “…MAS AUN CUANDO AMBOS CO IMPUTADOS SOMOS ESPOSOS…” (sic), y que de acuerdo a la jurisprudencia se debe aplicar una medida más favorable a uno de ellos, toda vez que, la familia es un pilar fundamental, por lo que interponen acción de libertad en virtud del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).