SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian que el Juez demandado a requerimiento fiscal emitió un solo mandamiento de allanamiento para seis inmuebles, sin considerar que debió haber expedido uno para cada uno, además de no haberse señalado los nombres de las personas que se encontrarían en el lugar; en ese entendido, cuando se procedió al actuado procesal señalado, fueron aprehendidos Gregorio Nina Cruz y Bertha Condori Llusco de Nina, por habérseles encontrado en uno de los inmuebles en posesión de sustancias controladas; en consecuencia, la Fiscal de Materia mediante imputación formal solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que la señalada autoridad pronunció la Resolución 351/2012 de 10 de septiembre, disponiendo su detención preventiva por considerar que concurrirían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 num. 1, 2, 4, 9 y 11 y 235 num. 1, 2 y 4 del CPP; sin embargo, consideran que el Juez ahora demandado actuó de manera ultra petita, porque incorporó a la solicitud del Ministerio Público, los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 num. 9 y 11, y 235 num. 1 y 4 del Código adjetivo penal, actos que a criterio de los accionantes, causarían un indebido procesamiento.
Asimismo, en reiteradas oportunidades los accionantes solicitaron audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, siendo rechazadas las mismas por la autoridad demandada, mediante Resoluciones 138/2013 y 142/2013 de 19 y 21 de marzo respectivamente, 168/2013 de 5 de abril y 249/2013 de 7 de mayo, incorporando en éste último fallo, el riesgo procesal establecido en el art. 234 num. 10 del CPP; además, no se consideró que los accionantes son cónyuges y que en su criterio debió aplicarse una medida más favorable a uno de ellos, toda vez que sus hijos menores de edad se encuentran desamparados.
Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo tutelar de carácter extraordinario por cuanto no se puede pretender desnaturalizar su esencia y finalidad, por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, al existir mecanismos procesales específicos de defensa en la jurisdicción ordinaria como es la apelación incidental, como medio de impugnación idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales, los accionantes debieron interponer la misma y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, cuando tenían la oportunidad de impugnar la Resolución 249/2013.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- III.3. Análisis del caso concreto
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