SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1932/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía al debido proceso, alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, fue imputado y detenido preventivamente en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo y denuncia: 1) La inexistencia de una resolución de aplicación de medidas cautelares, por la que se dispuso su detención preventiva, al evidenciarse un acta de audiencia de medida cautelar sin la firma del Juez y del Actuario; 2) La notificación maliciosa practicada por el Oficial de diligencias; 3) La imposibilidad de acceder al cuaderno de control jurisdiccional, lo que provocó su estado de indefensión; y, 4) La suspensión por dos veces consecutivas de las audiencias de cesación a la detención preventiva programadas; y, 5) La existencia de un ilegal mandamiento de detención preventiva, que emergió de una resolución judicial pronunciada sin la debida motivación ni fundamentación.
1° CONCEDER la tutela solicitada, sólo respecto a la dilación en la programación de la audiencia, sin determinar la libertad del accionante y disponer que el Juzgado de Instrucción en lo Penal siguiente en número, fije audiencia de cesación a la detención preventiva a favor del accionante, siguiendo los parámetros establecidos en la SCP 0110/2012 de 27 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte