SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1932/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “San Pablo” de Quillacollo, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y amenazas, como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad judicial demandada; sin embargo, dicha detención resulta ilegal, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso por parte de su hermano y su abogado, se evidenció la existencia de un acta de medida cautelar de 22 de marzo de 2013, que recién habría sido emitida, en la que cursaba una hoja en blanco con firmas y rúbricas estampadas; asimismo, se observó la existencia de una diligencia de notificación personal que supuestamente la Oficial de Diligencias habría notificado a su persona en la fecha señalada; empero, dichos actos procesales lo dejaron sorprendido, ya que desde un principio le fue imposible acceder al cuaderno de control jurisdiccional, debido a que fue ocultado maliciosamente por los funcionarios de apoyo del Juzgado; asimismo, una vez que pudieron revisar el expediente comprobaron que no existía una resolución fundamentada para la aplicación de las medidas cautelares a las que fue sometido, lo que provocó que se vulnere sus derechos a la libertad personal y de locomoción, la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, con la agravante de que las audiencias de cesación a la detención preventiva señaladas en diferentes oportunidades fueron suspendidas indebidamente.
De todo lo desarrollado precedentemente, se observa que el accionante, denuncia los siguientes actos que habrían provocado la vulneración de los derechos y garantías referidos, como son la existencia de un acta de audiencia de medida cautelar recién emitida y sin la firma de la Jueza y del actuario y que cursaba una hoja en blanco con firmas y rúbricas estampadas por las partes; desde un principio se le ocultó maliciosamente el expediente del proceso, lo que provocó que no pueda acceder al cuaderno de control jurisdiccional. Ahora bien una vez definidos los actos vulneratorios denunciados por el accionante, se puede afirmar que existe una pretensión por la parte demandante de utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz, directo y de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso no se encuentra superado el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el accionante al haber observado que existían diferentes irregularidades como ser, notificaciones que estaban mal realizadas y el impedimento que sufría para poder acceder al cuaderno procesal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso se encontraba plenamente identificada, resultando ser la misma autoridad que hoy se encuentra demandada a través de la presente acción de libertad y que podía haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra sus derechos y garantías.
Asimismo, en cuanto a la resolución judicial que no fue fundamentada ni motivada y por la cual se habría emitido mandamiento de detención preventiva contra Cresencio Bustamante Maldonado, de acuerdo a la orden instruida cursante a fs. 37 vta., se desprende que dicho mandamiento habría sido dispuesto mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2013, contra el cual el accionante no activó el recurso legal correspondiente, por lo que en aplicación del segundo supuesto del Fundamento Jurídico III.2, corresponde denegar la tutela.
Sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de los derechos y garantías que están establecidos en la Constitución Política del Estado, ha evidenciado en cuanto a la última denuncia, referida a la suspensión de las audiencias de cesación a la detención preventiva, que la autoridad demandada ha incumplido la jurisprudencia constitucional señalada, al principio de celeridad que debe regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la Justicia ordinaria, ya que se observa que primeramente no cumplió los plazos procesales que rigen en cuanto a la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva y que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ya que de la revisión de la solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó el accionante el 30 de abril del citado año, la Jueza demandada fijó la primera audiencia para el 5 de junio del mismo año; es decir, dentro de treinta días, lapso de tiempo que resulta totalmente irrazonable para que se pueda definir la situación jurídica del accionante, que además se ve agravada debido a que la referida audiencia de acuerdo a la denuncia que el accionante realizó 13 de junio de igual año, ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, fue suspendida debido a que el acta y la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 22 de marzo del citado año, no había sido elaborada hasta la fecha; así también, la segunda audiencia que fijada para el 11 del mes y año referidos, también fue suspendida debido a que la Jueza que hoy se encuentra demandada en la presente acción de libertad, fue suspendida de sus funciones.
Las situaciones referidas precedentemente, evidencian la existencia de una vulneración al principio de celeridad que deben regir en todos los actos procesales, más específicamente a la cesación de la detención preventiva que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicho actuado procesal debe ser fijado y realizado en un plazo máximo de tres días, sin que deba ser suspendido por ningún motivo, lo que no aconteció en el presente caso, provocando que la situación jurídica del accionante no haya sido resuelta hasta la fecha, por lo que en cuanto a esta última denuncia, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte