SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1932/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Jueza Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 10 de julio, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La audiencia pública de 22 de marzo de 2013, fue fijada por la autoridad judicial hoy demandada, con el objeto de resolver la situación jurídica del accionante, como emergencia de un informe de inicio de investigación presentada el mismo día por el Ministerio Público, anunciando conjuntamente una imputación formal pronunciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso deshonesto y amenazas; b) En cuanto a la Resolución emitida por la autoridad demandada, se infiere que si bien no fue consignada en la aludida acta y se desconocen los motivos para su no inclusión en la Resolución de medidas cautelares, se considera su existencia real, razón por la cual la Oficial de Diligencias de ese Juzgado practicó notificaciones personales con el auto de referido, a las partes concurrentes a la audiencia convocada, entre ellas el accionante, quien en conformidad estampó su firma c) “Otra muestra de la existencia de la Resolución cuestionada, es que en el mandamiento de detención preventiva suscrita por la misma autoridad hoy recurrida; se hizo figurar que esa emisión respondía a un auto de 22 de marzo de 2013: Coligiendo que la audiencia de referencia fue fijada por una autoridad judicial competente, quien determinó la restricción del derecho de la libertad del ahora accionante, por considerar procedente la extendiendo con cuyo motivo un mandamiento de detención preventiva en su contra para la Cárcel de “San Pablo” de Quillacollo…”; d) El accionante al haber estado presente con su abogado, en la audiencia de medidas cautelares en la fecha antes señalada, nunca estuvo en estado de indefensión, por tanto al estar ante una autoridad judicial identificada, tuvo la oportunidad de recurrir ante esta, en el mismo acto, para que sea quien repare la supuesta resolución carente de fundamentación, efectuando en su caso ante una negativa la impugnación correspondiente ante el superior en grado; e) Resulta inatendible la versión de que la verificación de la audiencia se realizó sin la presencia de una autoridad; sin embargo, surge el cuestionamiento ante qué autoridad realizaron las partes las fundamentaciones correspondientes, siendo coherente que la realizaron ante una autoridad competente que determinó la imposición de una medida cautelar de detención preventiva que no fue apelada por el accionante; y, f) Se infiere que su detención no es ilegal, habida cuenta que fue determinada por una autoridad competente en audiencia oral, pública y contradictoria, quien mediante una resolución que no fue objetada por la parte accionante, derivó en la emisión del respectivo mandamiento de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte