SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2013
Fecha: 04-Nov-2013
Fragmento 11
Al respecto, al haberse ejecutado el mandamiento de apremio librado en contra del accionante, fue trasladado al penal de San Pedro, cuyo ingreso se produjo el 25 de junio de 2013 a horas 15:40, como se acredita por el certificado cursante a fs. 13 de obrados, y lo confirma la autoridad demandada, quien si bien inicialmente no tenía conocimiento de la Circular 27/2013 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, asumió conocimiento de la misma el mismo día del apremio del accionante, circunstancia ante la cual inmediatamente debió acudir al Juzgado de Turno para verificar la existencia de la referida Circular en vez de realizar la consulta al Juez de Ejecución Penal al día siguiente, más aún cuando la misma autoridad sostiene en su informe de rigor que al “retornar de la acción de libertad que se me ha planteado y tomando en cuenta que mi autoridad no puede disponer de forma arbitraria, al día siguiente hemos mandado una nota al Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de Turno haciendo conocer la aprehensión de Álvaro Quisbert, pidiendo que se pronuncie al respecto y tal vez pueda disponer la libertad” (sic), lo que es evidente de acuerdo a la nota de 26 de junio de 2013, remitida por el Gobernador del Penal de San Pedro, al Juez Cuarto de Ejecución Penal de Turno por la vacación judicial, la que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no tuvo respuesta, hecho que indudablemente ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante quien se mantuvo privado de su libertad, hasta el 27 del mismo mes y año, en que el Tribunal de garantías dispuso su inmediata libertad, vulneración que es atribuible al demandado quien debió en el día -como se ha referido- verificar la existencia de la Circular; empero, como lo ha reconocido en su informe a momento del ingreso del accionante al recinto penitenciario, ya tenía conocimiento de que estaba suspendida la ejecución de los mandamientos siendo que fue demandado en otra acción de libertad por el mismo motivo, habiéndose concedido la tutela, lo que se encuentra corroborado por lo manifestado por dicha autoridad al señalar “que día antes de la celebración de la audiencia pública de esta acción de libertad, se presentaron nuevos casos de aprehensión por pensiones a los mismos que conociendo de la existencia de la circular hemos rechazado” (sic), determinación que debió haberla adoptado con el accionante y no mantenerlo privado de su libertad en espera de una respuesta del indicado Juzgado, por cuanto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe dar cumplimiento a las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia durante las vacaciones judiciales, circunstancia descritas que determinan se conceda la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.En cuanto al cumplimiento de las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia durante las vacaciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11