SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2013
Fecha: 04-Nov-2013
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2013 de 7 de junio, cursante de fs. 118 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro” restituya al accionante como Alcalde de dicho municipio, con costas averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) La vulneración alegada por el accionante, fue debido al rechazo a su solitud de reincorporación a su fuente laboral como Alcalde de su municipio, al incumplir la SCP 3055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145, entre otros de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que sirvieron en su momento para suspenderlo temporalmente; rechazo que no contiene fundamentación, ni sustento legal, tampoco existen los motivos por los cuales se apartaron del cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, contraviniendo lo previsto por el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Con relación a la irretroactividad de la ley, conforme señaló uno de los miembros del Tribunal de garantías, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no tienen carácter de ley, sino, son orientaciones jurisprudenciales respecto a la aplicación e interpretación de una norma; sin embargo, al emitirse un fallo que declara la inconstitucionalidad de una ley, los efectos que tiene son aplicables a todos, a partir de la fecha de su emisión, tomando en cuenta que la SCP 2055/2012 data del 16 de octubre y la Resolución Municipal 139/2012 es de 18 de diciembre, si bien, el Concejo Municipal al emitir la mencionada resolución no tenía conocimiento de dicho fallo, sin embargo, por la fecha de emisión es aplicable al caso, pese a que el accionante puso a conocimiento de las autoridades demandadas sobre la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, mediante memorial de 1 de abril de 2013, lo que demuestra la vulneración a la presunción de inocencia con efectos de restringir su derecho al trabajo como autoridad legalmente electa a través del sufragio en su municipio; c) No encuentra sustento probatorio la parte demandada, al señalar la existencia de un proceso penal que se halla con acusación formal, lo cual fue motivo de la suspensión temporal del accionante, para rechazar su solicitud de reincorporación, no obstante de tener conocimiento de la SCP 2055/2012, aspecto reclamado por el accionante; y, d) Con relación a la falta de legitimación activa, en razón de existir dos identidades del accionante, la parte demandada no presentó prueba alguna que demuestre dicha aseveración, y respecto a que la ahora acción tutelar debía dirigirse contra la María Isabel Vacaflor Santos, Alcaldesa interina, se desestima dicha petición, debido a que la demanda está enfocada en el documento de 7 de mayo de 2013, la cual fue rubricada por las autoridades ahora demandadas y no así por dicha autoridad edilicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre el recurso de reconsideración de Resoluciones Municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad
- REVOCAR en todo