SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y falta de igualdad de partes, toda vez que los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro” mediante nota GAMECH-HCM 045/2013 de 7 de mayo, resolvieron rechazar su solicitud de reincorporación a su fuente laboral como Alcalde de dicho municipio, sin exponer ningún fundamento ni sustento legal; además, de no considerar la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMDA, que sirvieron de sustento legal para su suspensión temporal mediante la RM 139/2012, contraviniendo de esa forma lo previsto por el art. 14 del CPCo.
De los antecedentes del expediente, se evidencia que el 18 de diciembre de 2012 a través de la Resolución Municipal 139/2012, el Concejo Municipal de “El Choro”, resolvió aprobar y disponer por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros del mismo, la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones del cargo de Alcalde Municipal de “El Choro” a Jesús Chinche Apaza, a partir del 11 de enero de 2013, por el tiempo que dure su enjuiciamiento conforme establecen los arts. 144 y 145 de la LMAD, a cuyo efecto, el accionante, el 2 de enero de 2013, presentó ante el Presidente y el Concejo de ese Municipio, el recurso indirecto de inconstitucionalidad de carácter concreto, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMDA, solicitud que fue rechazada el 11 de similar mes y año, con el argumento que dicha atribución corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2013, el accionante presentó memorial dirigido al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro”, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, señalando que los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, fueron declarados inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012, a cuyo efecto el Concejo municipal solicitó al accionante que adjunte las fotocopias legalizadas del citado fallo para su respectivo análisis, para finalmente, emitir el CITE: GAMECH-HCM 045/2013 de 7 de mayo, que rechazó su solicitud de reincorporación a dicho cargo, en mérito a un informe evacuado por la Comisión Legal de dicho Municipio, argumentando que la Resolución Municipal 139/2012, fue emitida en estricto apego a la ley.
Ante dicha determinación del Concejo Municipal, el accionante sin agotar las instancias recursivas, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no solicitó la reconsideración conforme previene el art. 22 de la LM, que señala que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyéndose en el medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la justicia constitucional denunciando la presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado el carácter subsidiario de ésta acción tutelar, previamente se debió agotar dicha instancia conforme previene la Ley de Municipalidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre el recurso de reconsideración de Resoluciones Municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad
- REVOCAR en todo