SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1 Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2010, fue posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro”, funciones que desempeño con responsabilidad y honestidad; sin embargo, se le inició un proceso de investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por parte del Ministerio Público a instancia de Sabino Challapa Calizaya, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde fue imputado formalmente, hecho que fue comunicado al Presidente del Comité de Vigilancia y a los Concejales de dicho municipio, quienes mediante Resolución Municipal (RM) 139/2012 de 18 de diciembre, resolvieron determinar la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones desde el 11 de enero de 2013, fundamentando dicha resolución en lo previsto por los arts. 144 y 145.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD).
Señala que, el 31 de diciembre de 2012, presentó ante la Presidenta y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro”, segunda sección, provincia Cercado del departamento de Oruro, el recurso indirecto de inconstitucionalidad de carácter concreto, argumentando que los arts. 144 y 145.I de la LMAD, quebrantan sus derechos fundamentales, lesionando los arts. 115.I.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); recurso que fue contestado mediante CITE: GAMCH-HCM 007/2013, señalándole que dicho ente municipal no tiene ninguna atribución para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, dicha atribución le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, y la Resolución 139/2013, fue emitida en estricto apego a la ley.
Del mismo modo, refiere que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, promulgada el 6 de febrero de 2013, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de dicha ley; en ese entendido, el 7 de febrero de 2013, solicitó su reincorporación al cargo de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de “El Choro”, petición que fue respondida el 18 de similar mes y año, a través de una nota donde le solicitaron fotocopia legalizada de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada ut supra, para que efectúen un estudio dentro el pleno del Concejo Municipal y remitan a la Comisión respectiva para su análisis, la cual fue adjuntada el 1 de abril del mismo año.
El Concejo Municipal mediante CITE: GAMCH-HCM 045/2013 de 7 de mayo, rechazó su solicitud de reincorporación, en base al informe de la Comisión legal, negativa que repercute en la vulneración de sus derechos constitucionales, al incumplir lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo perjudicado en el cumplimiento del deber que le fue encomendado por las autoridades que le posesionaron y los que le eligieron mediante voto popular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Sobre el recurso de reconsideración de Resoluciones Municipales
- III.4. Análisis del caso concreto
- siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad
- REVOCAR en todo