SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.  Sobre el recurso de reconsideración de Resoluciones Municipales

El recurso de reconsideración en el ámbito municipal, se encuentra previsto en el art. 22 de la LM, el cual señala lo siguiente: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

De donde se puede establecer, que dicha disposición legal regula el mecanismo institucional de la reconsideración de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la justicia constitucional denunciando la presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales por la emisión de una Resolución Municipal, dado el carácter subsidiario de ésta acción tutelar, previamente se debe agotar dicha instancia conforme señala la norma prevista en la Ley de Municipalidades señalada ut supra.

Bajo ese marco legal, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0850/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, estableció que la reconsideración podrá ser planteada ante el ente legislativo municipal, refiriendo que: “Si bien el orden legal municipal establece los recursos de revocatoria y jerárquico como medios impugnativos, tendientes a que se reparen los agravios, tratándose de resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, que al tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la LM es el órgano de ´máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal´: en cuanto a los medios impugnativos, el art. 22 de la misma Ley establece la reconsideración, al señalar que: ´El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales´.

En ese mismo sentido la SCP 0302/2012 de 18 de junio, señaló lo prescrito en la SC 0723/2010-R de 26 de julio, misma que determinó sobre el art. 22 de la LM los siguiente: antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, tendría que haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional.

De tal forma que, lo concerniente a cuestiones dentro el ámbito municipal que no sea posible impugnar por medio de los recursos de revocatoria y jerárquico, por considerar determinado actuado lesivo de derechos emane directamente del Concejo Municipal, o en el caso quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal forma que dicho cuerpo colegiado, tenga la oportunidad y posibilidad de realizar nuevo análisis reconsiderando la decisión asumida, conforme señaló la SCP 167/2012 de 14 de mayo, sobre el razonamiento establecido en la SC 1552/2010-R de 11 de octubre: en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, RLPAD, el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días; de ser así, agotado dicho medio impugnativo, si subsiste la lesión a derechos fundamentales acudirá a la acción de amparo constitucional”.