SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1990/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) No obstante de lo inentendible de la acción de libertad, en la audiencia pudo establecer con claridad que la acción va dirigida a la negativa de señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; b) Aclaró que no es el titular de la presenta causa, ya que quien tomó conocimiento de dicho proceso penal fue la Jueza Heidy Zapata, quien al encontrase con baja médica por su embarazo, tomo conocimiento del mismo, a ese fin el 27 de mayo de 2013, por tal motivo llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue rechazada porque carecía de fundamentos técnicos y no tuvo sustento jurídico al sostener que se lesionó el principio de presunción de inocencia; c) El art. 293.2 del CPP, expresa que no se puede actuar como pretende el abogado del accionante, a sola solicitud de parte, puesto que las norma procesal es de cumplimiento obligatorio; d) Con relación al memorial habría sido providenciado con demora; según informe del departamento de Recursos Humanos la Jueza titular estuvo con baja médica del 17 al 19 de junio de 2013, y se restituyó a su trabajo el 20 del citado mes y año, un día antes de la vacación judicial, y siendo que el proveído es de 15 de julio del mismo año, fue decretado dentro las veinticuatro horas y no así un mes después, como parecería debido a la vacación judicial; e) El principal motivo de la presente acción es porque “debido a que el presidente suplente debió directamente señalar sin ninguna prueba una audiencia” (sic), al respecto expresa que la parte acusada tenia la facultad de pedir reposición antes de acudir a esta vía, para corregir un simple decreto; f) De otro lado menciona que el 19 de junio de 2013, habría exhibido un memorial de solicitud de señalamiento de audiencia simplemente enarbolando algo que ya se habría tratado en el Auto de 27 de mayo y Auto de Vista de 10 de julio de 2013; g) El accionante indicó que acompañaba prueba de reciente obtención como nuevos elementos de convicción; sin embargo, el caso de solicitud de cesación, si se ingresa al fondo y no al pronto despacho, se tiene que no se le niega la misma, sino se le indicó que con carácter previo acompañe prueba que sustente su petitorio, por lo que en ningún momento se rechazó su petición, sino que debió cumplir con las disposiciones legales señaladas en los arts. 12 del CPP y 119 de la CPE; es decir, el Tribunal está en la obligación legal de brindar la oportunidad a cualquiera de las partes a contradecir aquellos supuestos elementos de prueba adjuntados; y, h) Finalmente, indicó que la autoridad jurisdiccional no puede utilizar documentos ilegalmente obtenidos o que sean de naturaleza dudosa a cuyo fin tiene la obligación de pedir previamente que se acompañe prueba, por lo que no hay retardo del pronto despacho, menos quebrantando de la regla del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Del señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva
- III.4. Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo