SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) Según los actuados judiciales que adjuntó en calidad de prueba a la presente acción de defensa, los fundamentos esgrimidos por la accionante, radican en la objeción al requisito previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hace a la probable participación determinada en el requerimiento de imputación formal, cuestiones que como Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, corresponde señalar que el estado del proceso en que se conoció el recurso de apelación, es el de etapa preparatoria dentro la cual el conflicto penal no es sustanciado por el juzgamiento, sino por la actividad investigativa con carácter provisional, misma que es susceptible de modificación aún en sentencia, de manera que por su naturaleza y finalidad no son pertinentes los elementos de prueba fehacientes como pretende la accionante, para eximir de responsabilidad penal en esta etapa del proceso, por cuanto ello implica resolver el fondo de la causa sin juicio previo y carente de competencia no solo del Juez de garantías sino del Tribunal de alzada; 2) Por el contrario, los hechos que describe la accionante, particularmente el referido a que los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), no secuestraron la sustancia controlada de la habitación ocupada por la imputada en el inmueble motivo de allanamiento, coadyuvado en la identidad de la persona que ocupaba la habitación, de cuyo interior fue secuestrada la cocaína y en ausencia de la supuesta ocupante, son circunstancias concurrentes en el hecho mismo, cuya calidad no reconoce efecto de eximición de responsabilidad penal, por el contrario son susceptibles de averiguación, por cuanto vienen a constituir hechos y circunstancias que motivan un eventual juicio dentro el cual procederá la demostración de la existencia del hecho, la identificación de los autores y partícipes y la determinación de la conducta subsumida en el tipo penal respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo