SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se establece que el mismo nace a la vida jurídica a raíz de un operativo policial ejecutado por efectivos policiales de la FELCN, en el domicilio de Silvia Cecilia Apaza Mollo, mediante orden de allanamiento, requisa y secuestro, emitido por el Juez -ahora demandado-.

En dicho operativo, se encontró en uno de los ambientes requisados tres cajones de cartón color beige de diferentes tamaños, en cuyos interiores habían varias bolsas de nylon color transparente, que contenían una sustancia blanquecina, las mismas que sometidas a la prueba de campo de narco test, dieron como resultado positivo para cocaína.

Sin embargo, el Ministerio Público afirma que la ahora accionante, tenía las llaves de la habitación en su poder y que en la misma se encontraron objetos de su pertenencia, por lo que identificó a la imputada como probable partícipe o autora del delito de tráfico de sustancias controladas, no habiendo desvirtuado dicho extremo con prueba fehaciente.

En tal sentido, el Juez demandado, en virtud de la imputación formal, las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones y en estricto apego a la normativa penal, en audiencia pública, dispuso la detención preventiva de Silvia Cecilia Apaza Mollo, en observancia de los arts. 233 inc. 1 y 2, 234 inc. 1, 2 y 10 y 235 inc. 1 y 2, todos del CPP, por lo que la accionante no se encuentra indebidamente procesada o privada de su libertad considerando que:

c) La valoración de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales de justicia, criterio sustentado por éste Tribunal a través de su vasta jurisprudencia, tal como se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, además vale precisar que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: “…a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó, b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…” (SCP 0538/2012 de 9 de julio).

Por todo lo expuesto supra, éste Tribunal en revisión, considera que no se vulneró el derecho a la libertad de la accionante, ni se le privó de libertad de manera indebida o ilegalmente, conforme los datos que cursa en el expediente, habiendo los operadores de justicia, enmarcado sus actos en estricto apego a la normativa penal vigente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.