SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2018/2013
Fecha: 13-Nov-2013
a)
De manera previa ante la pregunta realizada por el Vocal miembro del Tribunal de garantías la abogada del accionante señaló que no existe ningún inconveniente con que prosiga la audiencia y es que la ausencia del accionante se debe a factor de fuerza mayor; seguidamente, ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) La Fiscal de Materia, manifestó que el incidente es de mero trámite y que la parte imputada, a pesar de que no se le quiso otorgar la palabra, señaló que la audiencia debía continuar a razón de que ya se esperó demasiado tiempo para su celebración y que todos los actos estarían convalidados en virtud de lo dispuesto por el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razonamiento reiterado por la abundante jurisprudencia; b) Las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser atendidas de la manera más pronta posible, ya que de lo contrario se estaría lesionando el principio de celeridad, considerando que la solicitud se realizó el 18 de junio de 2013; c) Se presentó la acción de libertad debido a que la suspensión de la audiencia y hasta que pase todo el trámite transcurrirán alrededor de quince días, en la misma situación el accionante; y, d) La representante del Ministerio Público está transgrediendo el art. “1” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece la obligación de observar la legalidad y la Jueza-ahora demandada- no está “garantizando” a los sujetos procesales
De lo referido se tiene que efectivamente se vulneró el derecho a la libertad del accionante debido a que: a) Por causas ajenas a su persona, viene esperando casi un mes para que se pueda efectuar la audiencia de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que indica que las audiencias de este tipo, deben llevarse a cabo dentro de un plazo de tiempo prudente velando por el cumplimiento del principio de celeridad, debido a que conforme informa la Jueza demandada, el expediente fue recepcionado en su Juzgado el 28 de junio de 2013 y en lugar se subsanar la omisión del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, esperó hasta el 2 de julio del citado año, fecha en la que nuevamente se impetró para que se programe la audiencia, y recién el 8 del mes y año antes referidos, se pudo efectivizar el acto procesal, sobre pasando de manera clara lo que viene a ser un plazo razonable; y, b) Instalado el acto procesal y presentes todas las partes, independientemente a la presentación del incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio, la autoridad judicial, debió considerar primeramente el exorbitante tiempo que ha transcurrido desde que se impetró la cesación de la detención preventiva y por otro lado el planteamiento de una excepción de incompetencia en razón de territorio no es óbice para la suspensión de un acto en que se está definiendo la libertad del accionante, y es que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son válidas las resoluciones que pudiera emitir, pero no debió suspender el mencionado acto procesal más al contrario desde un principio era su responsabilidad velar por el cumplimiento de la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.2. Las solicitudes de medidas cautelares personales no están supeditadas a la resolución de excepciones de incompetencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR