SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2034/2013
Fecha: 13-Nov-2013
concedió
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2 de 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 48, por la cual concedió la tutela solicitada, solo con relación al artículo primero de la RM 37/2012, disponiendo que el Concejo Municipal de Nueva Esperanza convoque a sesión conforme a ley, debiendo proceder de acuerdo a lo prescrito en el art. 35 de la LM, al no haberse elegido otra alcaldesa y a efecto de no perjudicar el normal desarrollo del Municipio, dispusieron la restitución a su cargo de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La RM 37/2012 de 28 de diciembre, resolvió en su artículo primero rechazar y no aprobar la rendición de cuentas correspondiente a la gestión 2012, realizada por la alcaldesa interina, el artículo segundo revocó la RM 08/2012 de 28 de mayo, dejando sin efecto la misma, hasta contar con el informe oficial del Fiscal Departamental a efectos de establecer sí la ex alcaldesa contaba con acusación formal; ii) El artículo primero de la RM 37/2012, no cuenta con la fundamentación necesaria, no señala los motivos por los cuales se rechazó la rendición de cuentas, si los concejales consideraban que el informe no contaba con los elementos legales para poder aprobarlo, debieron imprimirle el trámite establecido en el art. 35 de la LM, aperturandole un proceso administrativo interno, lo cual no se hizo, de igual forma debieron proceder sobre la solicitud de reconsideración de la Resolución recurrida; y, iii) Respecto del derecho al trabajo reclamado por el carácter electivo y representativo de los alcaldes y concejales, la Ley de Municipalidades prevé un régimen especial para su retribución o remuneración, establecido en el art. 58.II de la mencionada ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- ARTÍCULO SEGUNDO.-
- ARTÍCULO TERCERO.-
- ARTÍCULO CUARTO.-
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- “De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- Fragmento 23
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la reconsideración al ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal”
- en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º