SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2050/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2050/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En ese sentido y de la revisión de antecedentes se tiene que en virtud al informe vertido por el demandado, el paciente Milan Colque Juchasara ingresó al mencionado Hospital el 3 de junio de 2013 a horas 13:40, con un diagnóstico de “TEC Moderado - Hematoma Epidural, por el cual fue sometido a tratamiento quirúrgico”, siendo dado de alta, el 8 del citado mes y año, por orden del “Dr. Jorge Olmos” en su calidad de médico tratante quien extendió el alta médica y efectivizó su cumplimiento, el mismo día también a horas 14:30.

Por lo expuesto, se tiene que conforme al procedimiento que señala el demandado, cuando un paciente está dado de alta recién les comunican a los familiares que se apersonen a la administración para poder avisarles el estado de su cuenta y realizar el cobro respectivo; sin embargo, en el primer informe el demandado señaló que la administración le indicó el monto que debería cancelarse considerando el adelanto realizado; es decir, que en el presente caso -contrariamente a lo expresado- los familiares del paciente tenían conocimiento del monto adeudado antes de haber sido dado de alta el ahora accionante.

el 8 de junio de 2013 a horas 14:30; vale decir, un día después de haber sido interpuesta la presente acción de libertad; empero, el Director General de la Clínica “Aranjuez” en audiencia de acción de libertad, (7 de junio de 2013 horas 16:00) señaló que al día siguiente procedería el alta médica del ahora accionante, realizando una afirmación; asimismo, correspondía según la valoración del médico tratante; empero, el demandado con toda certeza realizó dicha aseveración, misma que se hizo efectiva conforme vaticinó el día indicado.

Si bien, los familiares del paciente no se apersonaron ante el Director General de la Clínica “Aranjuez”, para solicitar su alta médica, por la supuesta evolución favorable que indica o simplemente consultar su deuda y/o hacerle conocer que la situación del paciente según ellos es considerada como si estuviera privado de libertad por concepto de adeudo pendiente, es una circunstancia que no es exigible antes de acudir a la acción de libertad, e incluso por ello, el demandado a momento de ser notificado con la presente acción de libertad (7 de junio de 2013 a horas 10:48 [fs. 4]), debió tener por solicitada la petición del accionante y considerar de forma inmediata la situación del paciente, pidiendo un informe minucioso al médico tratante, a cerca del estado de salud de Milan Colque Juchasara, sin dar lugar a una interpretación de una posible retención indebida del paciente por deudas patrimoniales y que el paciente y sus familiares se encontraban sometidos a una forma de presión y retención para cancelar el monto adeudado, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, se tiene que el demandado no envió un informe médico que permita determinar el estado de salud del accionante hasta el 7 de junio de 2013, situación que no ha permitido dilucidar si ha existido o no, una retención indebida en la Clínica “Aranjuez”, pues de explicar las razones médicas que el paciente tenía para permanecer en dicha Clínica se tendría el convencimiento de que procedía o no el alta médica del galeno tratante, en ese momento; sin embargo, a pesar que el demandado no presentó la prueba pertinente, el Tribunal de garantías debió acudir con diligencia a la Clínica “Aranjuez” con el objeto de verificar la realidad de los hechos señalados por el accionante conforme establece el art. 126.I de la CPE, ya que nadie puede ser obligado a permanecer en un centro hospitalario, menos aún por concepto de adeudo pendiente o a recibir tratamientos médicos no deseados.