SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que dentro del proceso penal “Caso de Corte” sustanciado por el Banco BIDESA S.A. en liquidación, el BCB, el Ministerio Público y otros contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Lourdes Jiménez de Palacios, su persona y otros, las autoridades demandadas al resolver la medida cautelar, emitieron una Resolución, que carece de fundamentación; toda vez, que no tomaron en cuenta los principios indubio pro reo y de favorabilidad, además indica que tampoco valoraron de forma integral la prueba presentada.
En el caso concreto, se evidencia que el accionante dentro del proceso penal referido anteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva y tomando en cuenta el informe de las autoridades demandadas se tiene que dicha petición, mediante Resolución de 29 de julio de 2013, fue rechazada y se encontraba en firmas; es decir, que la referida Resolución hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no ha sido notificada y una vez ejecutada la misma, si el accionante considera que existieron una serie de ilegalidades, alguna omisión o vulneración de sus derechos, éste debió interponer recurso de apelación; sin embargo, al señalar en su memorial que por ser la acción de libertad sumarísima acudió a la jurisdicción constitucional, se advierte de forma expresa que antes de acudir y agotar la vía ordinaria directamente acudió a la jurisdicción constitucional y ante la supuesta ilegalidad de la Resolución, no interpuso el recurso de apelación.
En ese sentido y conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, tenía el camino expedito para hacer uso del recurso de apelación contra la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no presentó recurso alguno, pues conforme lo previsto por el art. 251 CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes deberán ser enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, constituyéndose en este caso como Tribunal de apelación, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, cabe mencionar en el caso en estudio, que el accionante antes de interponer la presente acción de libertad, debió utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que refiere y no dirigirse de forma directa a la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR