SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2013

Fecha: 18-Nov-2013

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 55 a 58, concedió en parte la tutela solicitada. Ordenando al demandado la restitución de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telefonía fija de los que gozaba el accionante hasta antes de producirse las privaciones citadas; asimismo, la inmediata restitución al derecho a la vivienda, permitiendo el ingreso libre del accionante al departamento objeto del contrato de alquiler, sin restricción alguna; de igual manera, se ordenó al demandado el cese inmediato de cualquier medida de hecho existente y otras que pudieren perturbar el derecho a la vivienda del accionante, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Con los siguientes fundamentos: i) El art. 20.1 de la CPE, refrendado por la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en relación a los servicios básicos refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarilladlo, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. Por otro lado la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, citado también por el accionante establece que el corte arbitrario de los servicios básicos constituye una violación a los derechos fundamentales, como el agua, el alcantarillado, electricidad, así también la SC 0517/2003-R de 22 de abril, expresa que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24.c de la ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarilladlo Sanitario, modificada por la Ley 2066 y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”; ii) En igual sentido la SC 1650/2011 de 21 de octubre, señala que: “Cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha acreditado al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata…”; iii) Respecto a la subsidiariedad  el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos a manifestado que en casos excepcionales no es necesario agotar los medios y recursos ordinarios para acudir a la vía constitucional, cuando de por medio surge o se pretende ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable. (ver SC 0400/2010-R de 28 de junio); iv) En el caso de Autos, se tiene que si bien es cierto que a la fecha se halla en vigencia un proceso formal de desalojo contra el accionante, en el que se puede ejecutar objeciones y reclamaciones como los vertidos en el presente trámite, no es menos cierto que conforme a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, es posible prescindir de aquel trámite cuando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y leyes análogas en vigencia son vulnerados; y, v) Conforme a la jurisprudencia constitucional, ciertamente no es posible hacer justicia por mano propia ni asumir acciones de hecho que vulneren los citados derechos, como el derecho a la vida, servicios básicos, derecho a la salud al agua, a la vivienda, electricidad, telecomunicaciones y otros.