SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contrato privado de alquiler el 1 de octubre de 2011, con Ulises Aguilar Gonzáles propietario de un inmueble ubicado en la av. Circunvalación 587 esquina av. Los Robles, por el periodo de un año computable a partir del 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de octubre del 2012, cancelando la suma de $us300 (trescientos dólares estadounidenses) de manera mensual y en forma puntual e ininterrumpida fuera de los gastos emergentes de los servicios básicos, inmueble en el que actualmente vive.
De manera repentina y sin explicación alguna, el demandado decidió no otorgarle recibo ni comprobante alguno por el pago del canon de alquiler a pesar de las reiteradas súplicas de su parte. Es así, que el demandado interpuso en su contra una demanda de desalojo y pago de alquiler ante el Juzgado Décimo de instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, donde señaló que su persona no habría cancelado oportunamente los alquileres, adeudándole supuestamente a la fecha, ocho meses.
El 19 de noviembre de 2012, acompañado con técnicos de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO Ltda.) ingresó violentamente al inmueble a fin de cortar el servicio de la línea telefónica (4459653), luego el 15 de enero de 2013, aprovechando que su persona se encontraba trabajando, procedió con el corte de suministro del agua potable, llevándose consigo partes importantes de la “bomba de agua” e hizo desconectar con un plomero la instalación, lo cual impide que su persona acceda al líquido vital, provocando además filtraciones de agua; pretendiendo así, que su persona abandone dicho inmueble y al no lograr su objetivo, el 24 de enero del mismo año, cortó el suministro de energía eléctrica y no conforme con ello, el 5 de junio del año señalado colocó candados nuevos al inmueble alquilado, privándole su derecho a la libertad física y derecho al trabajo, por lo que no pudo acudir a tiempo a su fuente laboral; toda vez, que inclusive el 17 de junio de 2013 colocó un objeto en la chapa del inmueble, dificultando así tanto la salida como el ingreso, generando que sea desposeído del bien que tiene como vivienda, obligándole a pernoctar en otros lugares; situación que dio a conocer a la Jueza de la causa que dispuso que en su caso acuda a la vía llamada por ley. Por todo ello, es que decidió acudir a la presente acción de amparo constitucional a fin de hacer valer sus derechos vulnerados por las situaciones de hecho tal cual fueron mencionadas anteriormente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- III.3. Derecho a la vivienda
- III.4. Los servicios básicos ahora derechos fundamentales
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad,
- Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo