SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante por contrato de 1 de octubre de 2011, suscrito con el demandado, acordó el alquiler del departamento por el canon de $us300 (trescientos dólares estadounidenses) con vigencia hasta el 1 de octubre de 2012. Asimismo, a partir del 3 de mayo de igual año, Ulises Aguilar Gonzales, inició demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, solicitando a su vez se declare rebelde al accionante, de conformidad al art. 68 del CPC. Siendo así, que el Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Auto de 3 de mayo del mismo año, en rebeldía dio por reconocida la firma y rúbrica de Juan Carlos Polo Rivero, en el contrato privado de alquiler, declarando posteriormente su ejecutoria. El demandado el 10 de septiembre de 2012, presentó demanda de desalojo contra el accionante, misma que al ser admitida se otorgó cinco días para que asuma su defensa, bajo alternativa de proseguir el trámite en rebeldía.
Paralelamente a estos hechos, conforme a las Conclusiones II.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que hubo corte de los servicios básicos que venía utilizando el accionante como ser: la línea telefónica, agua potable y energía eléctrica, además que según la certificación de 25 de junio de 2013, emitida por el Notario de Fe Pública, constató la imposibilidad de poder ingresar a su departamento del accionante desde que se colocaron nuevos candados, mismos que también fueron reflejados en el mostrario fotográfico presentado en su demanda constitucional; actos de hecho, que no fueron desvirtuados, ni desmentidos por el demandado, quien se limitó a señalar que al vencimiento de dicho plazo, el arrendatario debió restituir el departamento y que los cortes de los servicios básicos fueron por deudas no pagadas, razón por el cual decidió iniciar demanda de desalojo, además que por la falta de recursos económicos no pudo reparar la chapa que se encontraba malograda en dicho departamento.
Las medidas de hecho asumidas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente al accionante los servicios básicos de telefonía, agua potable y energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por éste, pues si acaso hubo incumplimiento del contrato de alquiler en lo que respecta las modificaciones no autorizadas o falta de pago de alquiler y expensas, correspondía al demandado esperar el resultado de la demanda iniciada contra el accionante ante la autoridad jurisdiccional y sea éste que conforme a las normas legales disponga el desalojo o no de dicho inmueble; pues, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía de agua potable, así como de energía eléctrica, al ser servicios básicos solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que el demandado hubiera asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales al accionante para presionar la desocupación del departamento arrendado; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- III.3. Derecho a la vivienda
- III.4. Los servicios básicos ahora derechos fundamentales
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad,
- Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo