SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.2.1. El caso de examen

En el caso concreto se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ahilton Rivarola Antelo -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por memorial de 10 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1), por lo que el 11 de igual mes y año, la Jueza Cautelar dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de los tres días siguientes de la interposición del recurso de apelación (Conclusión II.2), envío que no se efectivizó en ese plazo debido a que el imputado no proveyó los recaudos de ley consistentes en fotocopias sino hasta el 29 del indicado mes y año a horas 17:00 -un día antes de la interposición de esta acción de libertad- (Conclusión II.3).

          De los hechos descritos, es evidente que la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil hoy demandada, condicionó implícitamente la remisión de la apelación a la resolución denegatoria de la cesación a la detención preventiva peticionada por el imputado a que primero provea los recaudos de ley para dicha remisión, inobservando el contenido normativo del art. 251 del CPP, señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, que resulta ser en el caso concreto el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, situación que abre la protección de libertad de pronto despacho por incidir en el derecho a la libertad del accionante inobservando el principio de celeridad.

          En ese mismo sentido se pronunciaron innumerables sentencias constitucionales. Así, la SCP 0490/2013 de 12 abril, citó a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la que en un caso similar al que se analiza, donde del mismo modo el Juez Cautelar exigió la boleta de apelación al imputado, este Tribunal Constitucional, señaló que esa exigencia no constituía un argumento válido para dilatar la remisión del legajo ante el ad quem, pues esa actitud omitía dar aplicación al principio de gratuidad y al principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tiene directa incidencia sobre el derecho a la libertad de locomoción del imputado. 

          En efecto, dicha sentencia concluyó que: “…interpuesto el recurso de apelación, éste debió ser tramitado conforme determina la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, y en consecuencia, ser remitida ante el superior en grado, dentro del término establecido por ley [veinticuatro horas], previendo que de no ser así, se otorgará un plazo prudencial que no excederá de tres días”.

“De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso”; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que “…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra  la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 10 de julio de igual año (Conclusión II.1).

          Por lo que la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, ahora demandada, al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tienen directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, al ser la instancia que definirá su situación jurídica.

          En otros casos, verificando dilación indebida en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada por parte de los Jueces cautelares, por diferentes motivos, que también resultan ilustrativos para resolver este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que ello constituye dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad personal del imputado por cuanto se dilata la resolución que resuelva la situación jurídica de aquél en apelación.