SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2013
Fecha: 18-Nov-2013
1)
El debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: 1) como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); y, 2) como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y c) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).
La jurisprudencia constitucional es uniforme al reconocer que además de derecho y garantía, el “debido proceso” se constituye también en un principio. Así, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”.
Su importancia va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. En este sentido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
En este sentido, el derecho/garantía/principio del debido proceso excede en su aplicación el ámbito jurisdiccional y se hace extensivo también al campo administrativo en cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad e imponerse una medida que afecte derechos, “…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado” (SC 0902/2010-R de 10 de agosto).
La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras), es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
De la misma forma, ninguna de las resoluciones objetadas como vulneratorias (Voto resolutivo de la Comunidad de Tolapamapa de 23 de febrero de 2013 y “CAOAUT No 005/2013)” cumple con una adecuada y suficiente fundamentación, pues no realiza una descripción cronológica y coherente de los elementos que configuran el ilícito y que justifica la imposición de una sanción de tanta gravedad como es la expulsión de la comunidad, sin establecer una ilación lógica y clara entre: 1) Los hechos los cuales se encuentran muy escuetamente detallados; 2) La prueba, que de acuerdo a los datos procesales solo fue aportada por la acusación sin opción para el procesado de desarrollar argumentos que desvirtúen la acusación ni de producir y presentar su propia prueba de descargo; y, 3) La resolución, que impone una sanción que además de no encontrarse expresamente establecida en la norma escrita (capítulo IV del Reglamento Interno de la Comunidad de Tolapampa) sin una explicación que justifique la sanción resulta desproporcionada y excesiva, imponiendo en un caso la pena de expulsión de la comunidad y en otros la suspensión por tres años de todas las actividades comunales, lo que en el segundo caso implica además, dada la generalidad en su redacción, una suspensión total de los derechos constitucionales que en calidad de miembros del país y la comunidad de Tolapampa asiste a los sancionados. Adicionalmente, se deja a los procesados sin los elementos informativos suficientes que les permita conocer en forma y fondo las razones exactas que sustentan su punición y, por consiguiente, se limita también su derecho a la impugnación, lo que además impide a este Tribunal ingresar al análisis de la determinación.
Finalmente, el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad argüido por la parte demandada no fue debidamente acreditado en lo que a la existencia e idoneidad de otros medios impugnatorios, más al contrario, se tiene que revisado el Reglamento Interno de la comunidad de Tolapampa, así como el tenor íntegro de las resoluciones impugnadas y el contenido de las actas correspondientes, no es posible concluir la existencia de recursos impugnatorios sobre la Resolución del “CAOAUT No 005/2013” de fecha 25 de marzo de 2013, que confirma el Voto resolutivo de la Comunidad de Tolapamapa de 23 de febrero de 2013, más al contrario, se colige que se ha remitido de oficio, ésta última ante el gran cabildo de Autoridades Originarias, instancia que, a la manera de un tribunal de segunda y última instancia, confirmó el voto resolutivo de la comunidad de Tolapampa, sin informar a los afectados acerca de la existencia de algún recurso impugnatorio más al cual podrían recurrir para intentar revertir sus efectos.
Téngase en cuenta que al contar con una normativa muy general, es menester de las autoridades encargadas de aplicar el procedimiento velando siempre por el respeto del derecho al debido proceso y la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que no se tiene constancia conforme a los datos del cuaderno procesal, lo que lleva a este Tribunal a concluir que además del Gran Cabildo de Autoridades Originarias de los Ayllus Originarios de Aransaya Urinsaya de Tolapampa, no existe instancia de impugnación ulterior.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad como requisito para la activación del amparo constitucional
- 1)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°