SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2013

Fecha: 18-Nov-2013

i)

Del informe escrito cursante de fs. 61 a 62 presentado por los demandados, se extractan las siguientes afirmaciones: i) Que la expulsión a Lourdes Betty Muñoz Chila, fue producto del análisis considerativo de su situación personal, habiéndose concluido que la mencionada no es oriunda de ninguna de las veintidós comunidades, sino de la comunidad de Salinas, además de haber incurrido en falta al vestir con la indumentaria originaria sin constituirse en autoridad; ii) En el caso de Juan Henry Santos Villca y Benita Tórrez, conforme las normas propias y lo previsto en los arts. 11 y ss. del reglamento interno, se decidió aplicar la sanción de suspensión de todas las actividades tanto de la comunidad como de los Ayllus de Tolapampa; iii) Aclaran que tal decisión es de carácter provisional pues puede ser objeto de reconsideración y por consiguiente, no se han agotado todas las instancias previas incumpliéndose así el mandato del art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) relativo a la subsidiariedad; y, iv) Nunca se coartaron los derechos a la libertad y a la locomoción de los accionantes, prueba de ello es que estas personas son libres de vivir dentro de la comunidad.

El art. 117.I de la CPE dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”, condicionando el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal al cumplimiento de un procedimiento previamente establecido y en cuya sustanciación deberá otorgarse al procesado la oportunidad de una defensa material y técnica lo más amplia posible.

En tal sentido, se entiende que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).

Se trata de la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 2777/2010-R 10 de diciembre)

Consiguientemente, el derecho a la defensa se compone de un conjunto de prerrogativas procesales reconocidas a todo sujeto para resguardar sus intereses y derechos en el marco de un proceso previamente normado, oportunamente instaurado y debidamente sustanciado. Estas prerrogativas o facultades están enumeradas por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, incluyendo: “…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.

De todo lo analizado, se arriban a las siguientes conclusiones: i) La Justicia Indígena Originara Campesina de los Ayllus de Tolabamba es competente para el conocimiento del caso de autos; ii) Que pese a contar con la jurisdicción y competencia, en la sustanciación del proceso en cuestión se ha incurrido en vulneraciones al debido proceso; y, iii) No se tiene evidencia de la vulneración al principio de subsidiariedad alegada por la parte demandada.