SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
El abogado representante de Rolando Cueto Félix, Director de Canal 24 “Católica Televisión” Potosí, y Marco Antonio Castro Gamarra, Director Ejecutivo de la ISALP, terceros interesados, ratificándose en las certificaciones cursantes de fs. 4 a 5 (ISALP) y 9 (Canal 24 “Católica Televisión”) manifestó: a) Se solicitó y obtuvo una autorización expresa para la realización de un documental sobre justicia comunitaria en la comunidad de Tacopampa; b) Las autoridades del anterior Consejo de Autoridades Originarias de Tolapampa delegaron a los comunarios y ex autoridades Benita Tórrez, Lourdes Betty Muñoz Chila Y Juan Henry Santos Villca, para que coordinen esta actividad con ISALP y Canal 24 “Católica Televisión”; c) Que durante la filmación del documental no se utilizó vestimenta originaria pues no era necesario; d) Que las personas delegadas no recibieron beneficio económico o pago alguno por este concepto; y, e) Que el documental mencionado era parte de un ciclo de programas realizados en diferentes comunidades y ayllus, el que no se pudo concluir debido a la expulsión de las personas delegadas para la coordinación del mismo por parte de la organización comunal.
a) Personal. Los comunarios sancionados, ahora co-accionantes son miembros de la pueblo, con todos los derechos inherentes a esa calidad, confirmada por el hecho de haber sido delegados por la comunidad para coordinar las filmaciones del documental descrito considerando su calidad de ex autoridades.
Es necesario enfatizar en el caso de Lourdes Betty Muñoz Chila, a la cual los demandados niegan la calidad de “comunaria originaria”, dado que en realidad es natural de la comunidad de Salinas y que ingreso a la comunidad de Tolapamba en razón de su matrimonio con Segundino López, quién si es originario de la zona. Sobre este punto, siguiendo la lógica dual del ejercicio de la autoridad; es decir, el “Qhari-Warmi”, es común que la mujer siga a su marido y se vincule a la comunidad de éste, adquiriendo todos los derechos y obligaciones inherentes, lo que en este caso queda comprobado toda vez que la citada accionante llegó incluso a ostentar el cargo de Mama Kuraka. Por lo tanto, el argumento de que la sanción no involucra en los hechos una “EXPULSIÓN” por no tratarse de una comunaria “nacida” en el lugar, no tiene sustento jurídico.
Bajo este entendimiento y sin entrar en mayores detalles, lo descrito se constituye en argumento suficiente para considerar que en el presente caso, los tres comunarios pertenecían a la comunidad de Tolapamba, enmarcándose por consiguiente en el ámbito personal de vigencia de la Justicia Indígena Originara Campesina.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad como requisito para la activación del amparo constitucional
- 1)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°