SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2013
Fecha: 18-Nov-2013
c)
Por consiguiente, al concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, este Tribunal entiende que tanto las autoridades de la comunidad de Tolapamba, como las autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Aransaya Urinsaya de Tolapamapa, perteneciente a la Nación Killakas de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, actuaron en el marco de la jurisdicción que la Norma Suprema y la Ley le reconocen para el conocimiento de este caso en concreto.
Ahora bien, bajo una interpretación amplia, considerando la realidad social, política y cultural de los Ayllus de la zona, de los datos del cuaderno procesal se evidencia que la comunidad de Tolapampa cuenta con un procedimiento sancionatorio escrito muy general, en el que se establece una estructura de autoridad, los derechos y deberes de los comunarios y un régimen disciplinario, procedimiento que debido a su amplitud, es complementado por las normas adjetivas y sustantivas transmitidas oralmente.
Esta combinación entre lo escrito y lo oral responde a un proceso histórico que ha dejado sus huellas en el sistema de justicia de Tolapampa, con notables componentes propios de las formas organizativas campesinas establecidas bajo la figura del sindicato agrario y de las formas ancestrales pre-coloniales, las cuales han sido internalizadas en la comunidad y actualmente operan como dispositivos mixtos de regulación social de la vida comunal, constituyéndose en la base de su institucionalidad judicial propia (art. 30.II.14 CPE), la cual, conforme se dispone en el art. 190.I constitucional, debe ser entendida y respetada como parte de su pre-existencialidad, en los siguientes términos: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Ahora bien, en el caso concreto, del análisis de las actas y demás documentos cursantes en el expediente, se colige que el hecho que motivó el procesamiento y sanción de los ahora accionantes fue el de vulnerar una de las atribuciones de la autoridad originaria, específicamente la establecida en el art. 7 inc. d) del Reglamento Interno de la Comunidad que indica: “Portar la vestimenta originaria en acontecimientos importantes, mientras dure la función”, de donde se colige, que sobre este punto se cumplen los parámetros mínimos constitucionalmente exigido para la identificación y procesamiento de un acto que por norma (oral o escrita) se entiende como antijurídica y, por lo mismo, sancionable (art. 116.II CPE).
Además, debe entenderse que en todo procedimiento sancionador, sea cual fuere su naturaleza y ámbito de aplicación, debe velarse por el respeto al debido proceso en todos sus elementos, lo que en el caso examinado no resulta evidente, puesto que del análisis de los documentos y las actas correspondientes, no se colige que los ahora accionantes hayan tenido en alguna etapa procesal la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, que se traduce en: “i) …derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…” (SC 0183/2010-R).
Ahora bien, como se establece en el art. 190.II de la CPE, la Justicia Indígena Originara Campesina tiene plena libertad para determinar sus normas, su procedimiento y su institucionalidad judicial, pero siempre en el marco del respeto a “…la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; por consiguiente, el control de constitucionalidad a los actos de la jurisdicción indígena debe respetar dicha libertad, sin reparar demasiado en las formas, las cuales están definidas por procedimientos e instituciones propios de cada pueblo, pero siempre respetando los elementos básicos del debido proceso entre los que se encuentra el derecho a la defensa que se constituye en un límite constitucional insoslayable según lo dispone en el art. 190.I de la Ley Fundamental, cuya inobservancia activa los mecanismos protectivos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad como requisito para la activación del amparo constitucional
- 1)
- ii)
- III.3. Análisis del caso concreto
- c)
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°