SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al problema jurídico planteado por la accionante, corresponde analizar si es evidente la vulneración de sus derechosa la dignidad, al trabajo, a la libertad personal y a la libertad de locomoción; toda vez que, estaría siendo indebidamente procesada, a raíz de lo cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, en audiencia de medidas cautelares determinó injustamente su detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de racismo y discriminación, siendo así que su conducta no se adecua a los arts. 281 Quinquies y 281 Sexies del CP, cuando solo podría ser condenada a prestación de trabajo y multa, tal como prevé el art. 281 Nonies del mismo Código. Enfatiza en que no procedía su arresto en supuesta flagrancia y tampoco su imputación, por lo que su detención constituiría un abuso de las autoridades a cargo del proceso; asimismo, sería víctima de una actividad procesal defectuosa como señala el art. 167 del CPP, al existir los defectos absolutos descritos en el art. 169 del citado Código. Finalmente, el Juez de Instrucción en lo Penal demandado sería incompetente para conocer su caso y habría usurpado funciones, porque quien debió conocer el mismo sería el Juez de Sentencia Penal.

En primer término, cabe dejar claramente establecido, que el derecho al trabajo y la garantía contenida en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la usurpación de funciones, no corresponden ser conocidas ni resueltas a través de la acción de libertad; puesto que uno y otro, tienen su ámbito de protección propio y específico en la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, respectivamente; sin perjuicio de que tratándose del cuestionamiento a la competencia del juzgador, se acuda a lo establecido por el art.308.inc. 2 del CPP, por lo que en el presente caso, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

Asimismo, sobre las denuncias de presunta actividad procesal defectuosa y respecto a que debe ser procesada por el Juez de Sentencia y no por el Juez cautelar, corresponde aclarar que como estos aspectos no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, agotados los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, en caso de no obtenerse la restitución de los derechos vulnerados, corresponde acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad.

Ingresando al análisis del caso, en cuanto compete a la pretendida tutela de los derechos objeto de protección por la acción de libertad, se tiene que si bien la autoridad demandada no presentó informe de descargo y en obrados no cursan mayores antecedentes, menos prueba en relación a los hechos denunciados; es posible sin embargo colegir de los mismos, que ante una denuncia sobre presunto racismo y discriminación efectuada el 23 de julio de 2013 e imputación formal de 24 del mismo mes y año, se realizó la audiencia de medidas cautelares el 25 del mencionado mes y año, en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, a cargo del ahora demandado Carlos Martín Camacho Chávez, donde se habría determinado la detención preventiva de la accionante, situación en la cual se presentó esta acción tutelar. Empero, habiendo transcurrido doce días hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no se ha acreditado quela accionante haya formulado reclamo alguno que la ley le franquea en relación a los hechos denunciados, tomando en cuenta que en la jurisdicción común existen los medios de impugnación específicos e idóneos para el restablecimiento de los derechos que reclama sean protegidos.

En efecto, respecto a la detención preventiva que sufre la accionante, no se ha evidenciado que ésta haya formulado el correspondiente recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403 inc.3) del CPP, como medio idóneo y específico para el restablecimiento de su derecho a la libertad, que se encuentra suprimido por la adopción de esta medida cautelar de carácter personal, dispuesta por el Juez cautelar ahora demandado; autoridad ante la cual, pudo igualmente reclamar las supuestas irregularidades incurridas con motivo de su arresto en sede fiscal, tomando en cuenta que según lo establecido por el art. 54 inc.1 de dicho Código, corresponde al Juez cautelar el control de la investigación y que conforme a lo establecido por el art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional.

En consecuencia, en la problemática del caso de autos, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dada la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad que se denuncia como vulnerado, así como el cese del procesamiento indebido, que deben ser activados previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional; pues la acción de libertad, opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, por lo que en la especie, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, menos conceder la tutela solicitada.