SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La denuncia realizada respecto a la retardación de justicia, resulta que no es evidente; toda vez que, el memorial en el que los accionantes formularon su recurso de apelación fue decretado dentro de las veinticuatro horas; por consiguiente, sin ninguna demora, ni dilación indebida; 2) En lo que concierne a la remisión física del cuadernillo de apelación incidental, ésta es función del Secretario del juzgado y no así del Juez; además, el plazo de veinticuatro horas comienza a correr una vez que la parte haya provisto los recaudos establecidos por ley; y, 3) Tampoco, es obligación de la Jueza ahora demandada efectuar las notificaciones, por lo que, no existiría vulneración a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Jeanett Chamo Urquieta,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva
- “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP,
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen
- recurso de apelación
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia
- otras providencias que corresponda,
- sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- Fragmento 20
- formulado de manera escrita,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º